REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

DECISION N° 487 -06 CAUSA N° 7E-011-06.

Visto el Informe Técnico N° 664 de fecha 25-05-06, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual emite un Pronóstico FAVORABLE, considerando al penado HENRY BRAVO PEREZ, APTO para la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR URRIBARRI Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (72 y 73) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado: HENRY BRAVO PEREZ, suscrito por el Equipo Técnico, Lic. Rosa Caraballo y Psic. Elaine González, Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando a HENRY BRAVO PEREZ, APTO para la medida solicitada en razón de:
- Situación de Libertad.
- Disposición Laboral.
- Primario en Delito.
- Metas consonas a sus recursos.
- No hay antecedentes de Conducta Transgresora.
- Mediano manejo normativo
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (68) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen Antecedentes Penales ni probaciónarios del ciudadano: HENRY BRAVO PEREZ .
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISION.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.- Que presente Oferta de Trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (56) de la causa la Constancia de Trabajo.

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HENRY BRAVO PEREZ .- Y así se decide.

Ahora bien, el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado HENRY BRAVO PEREZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRISION, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 18-09-08 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 18-09-08.

c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.

d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: HENRY BRAVO PEREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.157, de 33 años de edad, Concubino, Comerciante, hijo de Henry José Bravo Torres y Nelly Zoraida de Bravo Pérez, residenciado en Sabaneta, Barrio Santa Clara I, calle 100 casa N°22-B49, a cien metros del puente Santa Clara, circunvalación 1, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479. Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 487-06, y se ofició bajo el Nº 5073-06 y se libraron Boletas de Notificación Nº 1046 -06, 1047 -06 y 1048 -06, con oficio Nº 5074-06.

LA SECRETARIA.


MMA/ bh.-
Causa N° 7E-011-06.