REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 687-06. CAUSA N° 6E-109-03.
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, del otorgamiento al Penado EDUARDO JOSÉ DUARTE MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.679.041, hijo de los Ciudadanos Omar Duarte y de Concepción Morales, y residenciado en el Barrio Milagro Sur, vía la Polar, Calle 202, Casa N° 48-33, San Francisco, Estado Zulia, actualmente disfrutando del Beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentenció al penado EDUARDO JOSÉ DUARTE MORALES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la niña WILLIANI ARAUJO, WAY PARAMACONI Y JHONATAN BARRIOS.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado LIBERTAD CONDICIONAL, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado EDUARDO JOSÉ DUARTE MORALES, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 30-03-2005, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas al folio (341) de la causa, consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Oficina del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que el penado EDUARDO JOSÉ DUARTE MORALES, no registra Antecedentes Penales.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, inserto al folio (334) de la causa, la cual refiere que el penado EDUARDO JOSÉ DUARTE MORALES, nunca ha sido sancionado.-
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas a los folios (411-414) de la presente Causa, Informe Evolutivo de fecha 22-08-2006 elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado EDUARDO JOSÉ DUARTE MORALES, Apto para el Beneficio de Libertad Condicional.
4. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta inserta al folio (415) de la causa, expedida por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ocho Castro”, la cual refiere que la conducta del penado EDUARDO JOSÉ DUARTE MORALES, es Buena.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado EDUARDO JOSÉ DUARTE MORALES, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado EDUARDO JOSÉ DUARTE MORALES, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Pruebas cada Treinta (30) días.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
g. Mantener estabilidad laboral
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR AL PENADO EDUARDO JOSÉ DUARTE MORALES, COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine la pena impuesta, de la cual le falta por cumplir DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, es decir hasta el día: 04-12-2006, quedando sujeto a partir de esa fecha a la Pena Accesoria que la cumple en fecha 06-03-2008, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, 0ficiese y Notifíquese.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION,
DRA. BEATRIZ FERNANDEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 687-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró Boleta de Excarcelación y se remitió junto con oficio 5222-06 al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 5224-06, y se remiten las respectivas Boletas de Notificación anexo a oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 5223-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
NQB/yrc*.-
CAUSA N° 6E109-04.-
“1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”
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