REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°

JUEZ UNIPERSONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho, Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS.

ACUSADO: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el día 08-12-1979, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.198.412, hijo de Francisco Brito y de Romelia Rodríguez, residenciado frente a la Bodega Rosimar, Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia.-

ACUSACION: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 de la reforma del 20 de Octubre de 2000 del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS: EDWIN JESUS PIMIENTA ANDARA y LEIDY ELENA GUILLEN.

DEFENSOR: Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que dieron inicio a la presente causa, se originaron el Catorce (14) de Junio de 2004, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, en la avenida principal del Parral, a orillas de la Playa, Balneario Municipal de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando al mismo llegaron personas que mediante violencia sometieron a los LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ y EDWIN PIMIENTA ANDARA, despojándolos de un radio reproductor de música y prendas varias, los cuales se hallaban estacionados en un vehículo. Por tales hechos, una comisión de la Policía Regional, aprehendió a dos ciudadanos que huían del sitio, los cuales quedaron identificados como CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ y JOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA.

Con base a los hechos planteados el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en el día y hora señalada para la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 de la reforma del 20 de Octubre de 2000 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN JESUS PIMIENTA ANDARA y LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ.

Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los funcionarios policiales JOSE BENITO RIVERO y JORGE LOAIZA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Sucre, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ.
2. Testimonio del funcionario policial RUBEN MACHADO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Sucre, quien practicó la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
3. Testimonio del funcionario RUBEN GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quien practicó la Experticia de Reconocimiento al Radio Reproductor despojado a la víctima EDWIN PIMIENTA ANDARA.
4. Testimonio del ciudadano EDWIN JESUS PIMIENTA ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.302.-
5. Testimonio de la ciudadana LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.256.703.-
6. Acta de Rueda de Reconocimiento practicada por ante el Tribunal Tercero de Control, en la persona del acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, y en donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano EDWIN JESUS PIMIENTA ANDARA, a objeto de que sea incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700.186-103 de fecha 13-09-2004, practicada al Radio Reproductor Marca Pionner, por el experto RUBEN GUTIERREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, a objeto de que sea incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura, de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los alegatos de la defensa fueron los siguientes: “El representante del Ministerio Público en este acto acaba de ratificar la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, con las pruebas aportadas, no podrá demostrar el delito por el cual se acusa a mi defendido por cuanto sólo trae como testigos a funcionarios policiales, los cuales no fueron testigos presénciales, ya que sólo practicaron la aprehensión por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria”.

Por su parte la Defensa no promovió pruebas.

El acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, en la oportunidad correspondiente y debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó no querer rendir declaración en la Audiencia Oral y Pública.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Unipersonal valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio. Esto es, quedó debidamente acreditado que el acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, se presentó entre las 11:45 y las 12:00 horas de la noche del día 14 de Junio de 2004, acompañado de dos sujetos, uno identificado como JOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, y otro sin identificar, en la avenida principal del Parral, a orillas de la Playa, conocido comúnmente como El Balneario de Bobures, del Municipio Sucre del Estado Zulia, sometió mediante violencia psíquica a los ciudadanos EDWIN JESUS PIMIENTA ANDARA y LEIDY ELENA GUILLEN, quienes se hallaban dentro de un vehículo, para permitir apoderarse de un radio reproductor de música para vehículo, prendas de oro y un reloj pulsera.

A esta conclusión arriba el Tribunal Unipersonal con el examen y comparación de los siguientes elementos de pruebas:

Testigos de la Fiscalía:

Testimonio jurado del ciudadano JOSE BENITO RIVERO, quien expuso: “me encontraba en una Unidad perteneciente al Departamento de Caja Seca del Municipio Sucre, nos encontrábamos en un recorrido normal eran como las doce horas de la noche del día 14 de Junio de 2004, cuando hacíamos el recorrido por el balneario, vimos dos personas en un vehículo pero no sospechamos nada, luego salieron del vehículo dos ciudadanos y gritaban “nos robaron señor policía, ayúdenos”, inmediatamente avistamos a dos personas que salieron corriendo sin perderle ninguna pista, los perseguimos y como a 150 metros los encontramos y procedimos a revisarlos, los llevamos al comando, y los mismos quedaron identificados como JOHANDRY MEZA y CARLOS RODRIGUEZ, es todo” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, cuál de esos dos nombres corresponden al señor que se encuentra en esta sala? CONTESTO: “Yo reconozco es a JOHANDRY MEZA y no lo veo aquí”. OTRA: ¿Diga usted, que día ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Entre el día trece y catorce ya que eran las doce de la noche”. OTRA: ¿Diga usted, que le manifestaron los ciudadanos aprehendidos en ese momento? CONTESTO: Nada”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, cuántas personas observó que huían para el momento de los hechos? CONTESTO: “Dos personas” OTRA: ¿Diga usted, les vió algo en las manos a estas personas para el momento de la persecución? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, vio que los ciudadanos en esa huida lanzaron algún objeto? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, en algún momento las personas que le manifiestan que los habían robado, le indicaron cual fue el objeto robado? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, ratifica que no les vió nada en las manos a los ciudadanos perseguidos? CONTESTO: “No les vi nada”. A pregunta formulada por la Juez Profesional, respondió: ¿Diga usted, que le motivó para perseguir a esos ciudadanos? CONTESTO: “La actitud sospechosa de esas personas y el motivo por el cual huían”. OTRA: ¿Diga usted, las personas que resultaron victimas en algún momento le manifestaron que esos eran los ciudadanos que los habían robado? CONTESTO: “Cuando nosotros pasamos cerca del lugar dos personas gritaban, ¡nos robaron! y nos dijeron allá van, señalando a las personas que corrían”.

Testimonio jurado del ciudadano JORGE ALEXANDER LOAIZA BRACHO. quien expuso: “ En el momento que sucedieron los hechos nos encontrábamos de patrullaje en el Balneario de Bobures, unos ciudadanos gritaban auxilio, porque los habían robado y vimos a dos personas corriendo, emprendimos la persecución a unos 130 ó 150 metros y se metieron a un caño, les dijimos que salieran de allí, nos identificamos como policía, cuando ellos se percataron que éramos funcionarios salieron del caño, luego a orillas del caño encontramos un reproductor, procedimos a trasladarlos hasta el comando e identificarlos, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Del día 13 para el 14 de Junio”. OTRA: ¿Diga usted, la hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eran las doce o doce y treinta de la noche”. OTRA: ¿Diga usted, dónde encontraron el reproductor que mencionó en su declaración? CONTESTO: “A 50 ó 55 centímetros del caño”. OTRA: ¿Diga usted, que le manifestaron las personas perseguidas al momento de su aprehensión? CONTESTO: “Nada”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, de dónde salieron corriendo los dos ciudadanos? CONTESTO: “Cerca del lugar donde estaban las personas que pidieron auxilio”. OTRA: ¿Diga usted, logró observar que las personas perseguidas llevaran algún objeto en sus manos? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, hablaron con las victimas en el momento que pidieron auxilio? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, cómo fue que presumieron que el reproductor que encontraron eran de las victimas? CONTESTO: “Porque estaba cerca de donde aprehendimos a los ciudadanos”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: ¿Diga usted, se encontraban otras personas en el Balneario en el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Hasta el lugar donde logramos la aprehensión no habían más personas, después llegaron las victimas”.

Testimonio jurado del ciudadano RUBEN DARIO MACHADO GALVIS, quien expuso: “Sobre el caso yo realicé la inspección ocular del lugar de los hechos, que fue en la población de Bobures, en la vía principal del Parral que queda a orillas de la playa, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, puede describirnos el lugar de los hechos? CONTESTO: “Es en la Avenida principal del Parral, a orillas de la playa, es una vía de cien o ciento cincuenta metros de largo, engranzonada, con abundante vegetación, hay aguas servidas y amplio ambiente natural”. OTRA: ¿Diga usted, si dichas aguas servidas se pueden comparar con una Cañada? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, en ese lugar, en horas de la noche, se puede apreciar? CONTESTO: “Es un lugar oscuro, en horas nocturnas no es fácil penetrar porque la vegetación es muy boscosa”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, a qué hora realizó la inspección técnica del lugar? CONTESTO: “La hora exacta no la recuerdo, pero fue en horas de la mañana, como a las nueve aproximadamente”. OTRA: ¿Diga usted, cómo era la visibilidad en ese lugar? CONTESTO: “En lo que se refiere al camellón es visible”. OTRA: ¿Diga usted, encontró algún objeto de interés criminalístico? CONTESTO: “No”.

Testimonio jurado de la ciudadana LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ, quien expuso: “Se presenta el día 14 de Junio, hacen como dos años, estábamos a la orilla del Balneario, cuando tres jóvenes nos interceptaron, en el cual estaba el muchacho aquí presente, con armas de fuego, y nos robaron. A mi compañero le sacaron el reproductor de su camioneta y a mi me quitaron varias prendas, después empezaron a tocarme a ver si me conseguían dinero, pero quienes me tocaban no era él (el Tribunal deja constancia que señala al acusado CARLOS RODRIGUEZ), porque habían dos morenos y uno blanco, luego iban pasando los policías, mi amigo les gritó: “nos robaron”, los policías los persiguieron y los aprehendieron, y como yo convulsiono, en ese momento convulsioné porque es emotivo y EDWIN quien es mi compañero me trasladó al Hospital”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, cual fue la actitud que asumieron las personas que los despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: “El señor aquí presente (el Tribunal deja constancia que señala al acusado CARLOS RODRIGUEZ) estaba apuntando a mi compañero, nos mantuvieron agachados y luego me revisaron a mi para ver si me encontraban dinero”. OTRA: ¿Diga usted, a qué hora sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue un cuarto para las doce ó a las doce horas de la noche”. OTRA: ¿Diga usted, conversaron en algún momento tu compañero y tu con los funcionarios policiales? CONTESTO: “Jamás, sólo mi compañero gritó: ¡nos robaron!”. OTRA: ¿Diga usted, qué actitud asumió el hoy acusado el día de los hechos? CONTESTO: “Le dió un golpe en la cabeza a mi compañero con el arma de fuego que él tenía, nos mantuvieron agachados y hasta nos amenazaron de muerte”. OTRA: ¿Diga usted, qué tiempo estuvieron en esa acción de despojarlos de sus pertinencias? CONTESTO: “De 15 a 20 minutos”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, que tan oscuro era el lugar de los hechos? CONTESTO: “Muy oscuro, sólo se podía ver por lo poco que alumbra la media luna, no se veía muy bien, por allí a esa hora no había nadie”. OTRA: ¿Diga usted, si estaba tan oscuro como reconoce a las personas que los robaron? CONTESTO: “Porque ellos estaban muy cerca de mí, tan cerca, que casi abrazándome”. OTRA: ¿Diga usted, observó cuando salieron juntas las tres personas que los despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: “Obvio que si”.

PRUEBAS DESESTIMADAS

Testimonio jurado del ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ CELIS, quien expuso: “Laboro en el Departamento de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, me fue suministrado un aparato para realizarle Experticia Técnica a un reproductor, Marca Pionner, que usan los vehículos el cual se encontraba en buenas condiciones de uso y mantenimiento, desprovisto de su parte frontal, presentaba seriales y unos cables que fungen para la conexión de dicha pieza, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto? CONTESTO: “Si”. A repreguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Diga usted, en que estado de conservación se encontraba el reproductor? CONTESTO: “Se encontraba en regular estado de uso y conservación, ya que no presentaba su parte frontal”. OTRA: ¿Diga usted, que características presenta la pieza objeto de experticia? CONTESTO: “No tenía su parte frontal, tenía un adaptador y unos cables para su conexión”. OTRA: ¿Diga usted, manifiesta si o no en su informe que el reproductor se encontraba en buen estado y funcionamiento? CONTESTO: “Si”. A preguntas formuladas por la Juez Profesional, respondió: ¿Diga usted, realizó algún avalúo real al reproductor? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, en que fecha realizó la experticia al reproductor? CONTESTO: “No recuerdo”.

En relación al testimonio del ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ CELIS, el Tribunal lo desestima, pues si bien afirmó durante la audiencia que le practicó experticia técnica a un reproductor, marca Pionner, que usan los vehículos, el cual se encontraba en buenas condiciones de uso y mantenimiento, desprovisto de su parte frontal, que presentaba seriales y unos cables que fungen para la conexión de dicha pieza, no obstante, dicho funcionario a una repregunta formulada por la defensa para que respondiera, en que estado de conservación se encontraba el reproductor, contestó que se encontraba en regular estado de uso y conservación, ya que no presentaba su frontal. Además indicó que tenía un adaptador. Ahora bien, el aludido experto al practicar la experticia de reconocimiento legal al referido reproductor de música, expuso bajo el título “Descripción de la (s) Evidencia (s), del informe escrito incorporado al juicio por su lectura, entre otros que se trata de Una (01) pieza metálica de forma rectangular, que según sus mecanismos recibe el nombre de “REPRODUCTOR DE MUSICA”, propio para ser utilizado en vehículos automotores, igualmente expresa que no presenta su parte frontal, como tampoco seriales aparentes, que le observó el número de once cables de diferentes colores que fungen para la conexión de dicha pieza. Asimismo, deja constancia que se encuentra en regular estado de uso y conservación. Al comparar el testimonio del experto RUBEN DARIO GUTIERREZ CELIS, rendido en la audiencia oral del presente juicio, con el informe escrito, se observa que existe contradicción, puesto que el mismo ciudadano en el debate oral manifestó que el reproductor presentaba seriales y se hallaba en buen estado de funcionamiento, y en el informe pericial dejó plasmado que la pieza metálica (reproductor de música), no presenta seriales aparentes y se encuentra en regular estado de uso y conservación. Por lo que, se desestiman dichos medios de pruebas por contradictorios, al existir afirmación y negación que recíprocamente se destruyen. Así se declara.

Asimismo, no aprecia esta sentenciadora el acto de reconocimiento de imputado, incorporado al juicio por su lectura, ya que no acudió a la Audiencia Pública el ciudadano EDWIN JESUS PIMIENTA ANDARA, a rendir declaración en las oportunidades correspondientes, a fin de ratificarla y dar a la parte contraria la oportunidad de contradecir la prueba mediante el interrogatorio, aunado al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal penal, que establece “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. El reconocimiento del hoy acusado se hizo ante un Juez de Control y no ante el que dicta la presente sentencia, por ello se desestima el acta de reconocimiento de imputado.-

El Tribunal hace constar que no compareció a rendir declaración al debate oral y público, el ciudadano EDWIN PIMIENTA ANDARA, aún cuando fueron agotados todos los medios dispuestos en el Código Orgánico Procesal penal para ser localizado, lo cual resultó infructuoso.-

Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura:

1.) Acta de Rueda de Reconocimiento realizada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 12 de Julio de 2004, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano EDWIN JESUS PIMIENTA ANDARA.
2.) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a un Radio Reproductor Marca Pionner, por el experto RUBEN GUTIERREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio Oral y Público, permite a este Tribunal Unipersonal establecer con plena certeza que el día 14 de Junio de 2004, el acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, se presentó entre las 11:45 y 12:00 horas de la noche, en conjunto con dos sujetos, uno identificado como JOHANDRY JAVIER MEZA HERRERA, y otro sin identificar, en la Avenida principal del Parral, a orillas de la Playa, conocido comúnmente como El Balneario de Bobures, del Municipio Sucre del Estado Zulia, y sometió mediante violencia psíquica a los ciudadanos EDWIN JESUS PIMIENTA ANDARA y LEIDY ELENA GUILLEN, quienes se hallaban dentro de un vehículo, despojándolos de un radio reproductor de música para vehículo, prendas de oro y un reloj pulsera.

Así se aprecia del testimonio de LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ, testigo presencial del hecho, quien durante la audiencia pública, con absoluta seguridad y firmeza, identificó al acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, de ser uno de los tres jóvenes que con armas de fuego, el día 14 de Junio de 2004, aproximadamente entre las 11:45 y las 12:00 horas de la noche, los robaron, apoderándose de varias de sus prendas y el reproductor de la camioneta de su compañero EDWIN JESUS PIMIENTA ANDARA, mientras se hallaban estacionados a la orilla del balneario; quienes la revisaron para buscar dinero, aclarando que no era tocada por el acusado, porque habían dos morenos y uno blanco, señalamiento natural y humano este que no puede esta Juzgadora dejar de tomar en cuenta, así como su dicho. Esta testigo fue interrogada por ambas partes en el debate. Así se tiene, que a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, acerca de cuál había sido la actitud asumida por el acusado el día de los hechos, contestó: que el acusado le dio un golpe en la cabeza a su compañero EDWIN con el arma de fuego que él tenía (refiriéndose al acusado), que mantuvieron inclinados o doblados sus cuerpos y hasta los amenazaron de muerte. Además, señaló que esa acción de despojarlos de sus pertenencias duró de 15 a 20 minutos; y que los hechos ocurrieron entre las 11:45 a 12:00 horas de la noche. Por otro lado, respondió a repregunta formulada por la defensa, que a pesar de estar oscuro el lugar, sólo alumbrado por la luna, pudo reconocer a las personas que los despojaban de sus bienes, porque estaban muy cerca de ella, tan cerca, casi abrazándola, afirmando igualmente que por allí a esa hora no había nadie.-

De la misma manera, encuentra establecido este Tribunal Unipersonal, que la autoría y responsabilidad penal del acusado de autos, queda demostrada con las declaraciones juradas de los funcionarios policiales ciudadanos JOSE BENITO QUINTERO y JORGE ALEXANDER LOAIZA BRACHO, quienes si bien no son testigos presenciales del hecho principal, esto es del robo de los bienes, si lo son de haber visto el día 14 de Junio de 2004, aproximadamente entre las 12:00 y 12:30 horas de la noche, al acusado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ, en compañía de otro sujeto identificado como JOHANDRY MEZA, en las inmediaciones del Balneario de Sucre, salir corriendo cerca del vehículo donde estaban las víctimas, mientras eran señaladas por estas de haberlos robados, los cuales se introdujeron al caño de aguas servidas cuando eran perseguidos y a 55 centímetros de las aguas servidas localizaron un radio reproductor de música.

Coadyuvan a esta conclusión, el testimonio del funcionario policial ciudadano RUBEN DARIO MACHADO GALVIS, en su condición de oficial de policía, adscrito a la Policía Regional, Departamento del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien practicó la inspección técnica realizada en el sitio del acaecimiento, esto es, en la avenida principal del Parral, a orillas de la Playa, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual manifestó a viva voz en la audiencia pública, que ciertamente la inspección ocular la realizó en la población de Bobures, en la vía principal del Parral que queda a orillas de la Playa. Al ser interrogado, por la Fiscalía, que describiera el lugar de los hechos, contestó, que en la avenida principal del Parral, a orillas de la Playa, es una vía de cien o ciento cincuenta metros de largo, engranzonada, con abundante vegetación, hay aguas servidas y amplio ambiente natural. Que se trata de un lugar oscuro, que en horas nocturnas no es fácil penetrar porque la vegetación es muy boscosa, explicando, que no resulta sencillo ubicar objetos por lo espesa de la vegetación y las aguas servidas están a nivel de la carretera.

Así se estima, además al comparar el dicho de LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ, testigo presencial del hecho, quien se hallaba en compañía de EDWIN PIMIENTA ANDARA, cuando fueron despojados de sus pertenencias y el de los funcionarios JOSE BENITO QUINTERO y JORGE ALEXANDER LOAIZA BRACHO, quienes practicaron la aprehensión del acusado el día de los hechos cuando fue avistado junto a otro sujeto mientras huían del lugar luego de haber sometido mediante violencia y despojado de sus bienes a los ciudadanos ya mencionados.

Así se tiene que, la ciudadana LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ, de manera espontánea manifestó que estaba a la orilla de la playa con su amigo EDWIN cuando los funcionarios policiales iban pasando y su amigo les gritó: “nos robaron”, los policías persiguieron a dos sujetos y los aprehendieron como a 100 o 150 metros, declaración esta que fue corroborada por los ciudadanos JOSE BENITO QUINTERO y JORGE ALEXANDER LOAIZA BRACHO, que se encontraban de patrullaje rutinario en el Balneario Municipal de Sucre y aseguraron el primero de ellos, haber visto el día 14 de Junio de 2004, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, dos personas en su vehículo, que no sospecharon nada, luego salieron del vehículo dos ciudadanos y gritaron “nos robaron, señor policía, ayúdenos”, inmediatamente avistaron a dos personas que salieron corriendo sin perderle ninguna pista, y a repregunta formulada por la defensa, respondió que hubo un momento que los perdieron de vista porque había una pared, los persiguieron y a 150 metros los encontraron dentro de las aguas servidas, los revisaron y quedaron identificados como JOHANDRY MEZA y CARLOS RODRIGUEZ. Este testigo, al igual que LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ, afirmó clara y puntualmente que eran tres las personas que estaban cerca del vehículo, pero que sólo vió dos que salieron corriendo. El segundo, manifestó de manera lógica y coherente, a pesar de que no señaló el año en que ocurrieron los hechos, que se hallaban de patrullaje en el Balneario de Bobures, que eran entre las 12:00 y 12:30 de la noche, y un ciudadano gritaba auxilio, porque los habían robado, vieron a dos personas corriendo, emprendieron la persecución y a unos 130 o 150 metros los aprehendieron porque se introdujeron a un caño, lo que confirma la secuencia lógica de los hechos ocurridos.

Observa esta Juzgadora que con la declaración rendida durante el debate por la testigo LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ, quien estuvo presente en el hecho acontecido, adminiculada a las deposiciones de los funcionarios policiales JOSE BENITO QUINTERO y JORGE ALEXANDER LOAIZA BRACHO, quienes tienen conocimiento de los hechos al haber presenciado circunstancias del mismo, aunado al dicho del funcionario policial RUBEN DARIO MACHADO GALVIS, el cual describió detalladamente y dejó determinado el sitio del suceso, testimoniales estas que ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, y que se consideran coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y tienen logicidad. Que los ciudadanos JOSE BENITO QUINTERO, JORGE ALEXANDER LOAIZA BRACHO y LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ, relatan de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos; en tal virtud son estimadas y apreciadas como plenas pruebas para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ.

Con todos esos medios de pruebas analizados, comparados y valorados, este Tribunal considera que los hechos antes explicados configuran el injusto penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 hoy 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ y EDWIN PIMIENTA ANDARA, toda vez que se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permiten establecer la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ya que el acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, es una de las personas que el día 14 de Junio de 2004 entre las 11:45 y 12:00 horas de la noche en el Balneario de Bobures, sometió mediante violencia a los ciudadanos LEIDY ELENA GUILLEN RAMIREZ y EDWIN PIMIENTA ANDARA, y los despojó de sus pertenencias (radio reproductor de música y prendas varias), consumándose el delito independientemente de que al acusado no se le haya encontrado en su poder algún objeto, dada la facilidad que ofrecían las condiciones ambientales del sitio del suceso, que quedaron determinadas en el desarrollo del debate, y el hecho que una de las tres personas mencionadas no fue aprehendida.

En consecuencia, se produjo el convencimiento de la culpabilidad penal del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, en la comisión del hecho por el cual fue acusado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio, por lo que se declara autor y culpable del referido hecho punible, por lo que por fuerza de ley, esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente, esta sentenciadora, deja establecido que la defensa concretó entre otros, en lo siguiente: Que el Ministerio Público no logró precisar de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que la víctima y los funcionarios no indicaron el año en que ocurrieron. Que el funcionario RUBEN MACHADO, realizó la inspección ocular en el sitio de la aprehensión del acusado, no así en donde ocurrió el hecho principal; que no se demostró la materialidad del delito, toda vez que no existe un avalúo del objeto recuperado, ni tampoco fue exhibido en el juicio los bienes robados, máxime cuando los funcionarios policiales manifestaron que no perdieron de vista a las personas que huían, que no les vieron nada en las manos ni que lanzaran objeto alguno. En este orden, observa quien juzga, que no es suficiente la simple argumentación para dar como cierto lo alegado en la audiencia oral y pública, es necesario la existencia de la prueba pertinente para acreditar con certeza lo argüido. Así se tiene, que al entrar el Tribunal a examinar y escudriñar minuciosamente los elementos de convicción aportados al debate, se demostró eficazmente con las pruebas respectivas las circunstancias a que se refiere la defensa en sus conclusiones. Respecto, al alegato que no se demostró la materialidad del delito, es preciso señalar que para que el Robo Genérico o Propio se configure, es menester que la violencia física o moral, contra las personas, ha de ser coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble ajena. Que la acción en este tipo de hecho punible tal y como lo establece la doctrina, consiste en constreñir al sujeto pasivo que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito, por medio de violencia, física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, lo cual quedó evidenciado en el presente juicio. Por otro lado, en el caso concreto que nos ocupa, no puede estimarse que no se acredita el injusto penal atribuido al acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, toda vez que las condiciones del lugar y la oscuridad de la noche, ofrecieron facilidad para que la evidencia material (objetos despojados) fueran fácilmente ocultados o arrojados al agua, a la arena de la playa y/o entre la vegetación boscosa por el acusado de autos o algunos de sus acompañantes, por tales motivos se desestima dicho alegato de la defensa técnica.

PENALIDAD:

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicada al acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, así:

1.) Límite medio de la penalidad contemplado en el artículo 457 de la reforma del 20 de Octubre de 2000, del Código Penal Venezolano, que prevé una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, es decir, doce (12) años, pero por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, referente a la buena conducta predelictual, la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, toma el Tribunal el límite inferior de la pena, esto es, Cuatro (04) años de Presidio.
2.) A las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, examinados y controvertidos durante el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma UNIPERSONAL; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el día 08-12-1979, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.198.412, hijo de Francisco Brito y de Romelia Rodríguez, residenciado frente a la Bodega Rosimar, Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, quien se encuentra en libertad, a sufrir la pena de Cuatro (04) años de presidio; así como las accesorias legales a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por estimarlo autor y culpable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 de la reforma del 20 de Octubre de 2000 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN JESUS PIMIENTA ANDARA Y LEIDY ELENA GUILLEN, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidos.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Catorce (14) de Agosto de 2006, a las 04:30 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.-

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde del día 29 de Septiembre de 2006, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 022 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.-
Causa Penal N° J01.0232.2004.