REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
JO1-0316-2006.

RESOLUCION N° 036.

Por recibido el anterior escrito presentado por el Abogado LONGARAY AITOB, actuando con el carácter de representante de la Defensa Técnica del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea examinada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa al acusado NESTOR LUIS CAHAPARRO ARAQUE, por una menos gravosa, de posible cumplimiento, concretamente LA CAUCIÓN PERSONAL, establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofrece como fiadores responsables y solidarios a las ciudadanas ANGELA NEVADA MORAN OCANDO y CARMEN CECILIA URDANETA. Ahora bien visto el contenido del presente escrito, esta Juzgadora pasa a decidir la luz de las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Aduce el nombrado Abogado AITOB LONGARAY, que durante el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control con fundamento a los hechos narrados por el Ministerio Público cambió la calificación jurídica de la Acusación Fiscal de Cooperador Inmediato en la Comisión del delito de Homicidio Intencional al de Cómplice. Asimismo, expone que su defendido nunca ha evadido ni obstaculizado el presente proceso, ya que en fecha 06 de Febrero de 2006, conjuntamente con su persona, se presentó de manera personal ante el Ministerio Público a fin de ponerse a su total disposición para cualquier acto de investigación y mediante escrito consignado en esa misma fecha, expresó su voluntad de colaborar en todo lo que la Fiscalía Decimasexta necesitara para el total esclarecimiento del presente caso, y presentarse cuando se le requiera para cualquier acto de investigación, indicando la dirección de su residencia y número de teléfono para su ubicación.
Ahora bien, se observa que ciertamente en fecha 20 de Julio de 2006, el Juzgado Primero de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, cambió la calificación Jurídica en la causa penal seguida al acusado NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de HERNANDO ENRIQUE CHACON FLORES. Que el acusado de autos cuenta con garantías procesales durante el proceso, siendo una de ellas el derecho de ser juzgado en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, considera, quien aquí decide, una vez analizados los argumentos alegados por el solicitante y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa, que se mantienen las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado de autos, en un primer momento por el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, en Audiencia de Presentación con Imputado. Esto es:
Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, existen elementos de convicción que conllevaron al Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, a considerar que estos son suficientes para comprometer la participación del acusado de autos, en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que esta fundamentada en la magnitud del daño causado, pues el delito que nos ocupa es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD; es decir, se ha cercenado la vida de una persona que es un derecho fundamental. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo para este tipo de delito, tomando en cuenta el grado de participación que se le ha considerado en su contra, es de siete 07 años, circunstancia esta que se encuentra establecida en el artículo 251 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Existe una presunción razonable, que el ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, pueda influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal y como lo prevé el articulo 252 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, cuyo limite mínimo es de doce años, ni ha excedido el plazo de los dos años, tal y como lo prevé el articulo 244 de la citada norma adjetiva.
En razón de lo expresado, es criterio de esta juzgadora, que debe de declararse sin lugar la solicitud realizada por el Abogado AITOB LONGARAY, en representación del acusado NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos. Y Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar el pedimento realizado por el Abogado AITOB LONGARAY, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez Primero de Juicio,
Abg. Glenda Moran Rangel.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 0036 y se ofició bajo el número 01480-06.-
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.