REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 048-06 CAUSA N° 4M- 424-06

Revisada la presente causa, se observa que se encuentra agregado auto donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EGLEE DEL CARMEN GONZALEZ ATENCIO quien consignó acta de defunción de su hermano, el imputado DARWIN ANTONIO ATENCIO, el cual presuntamente falleció el día 08 de Diciembre de 2005; razón por la cual este Despacho ordenó oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de verificar y requerir copia certificada del Acta de Defunción del imputado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, la cual se recibió, luego de la verificación y confirmación del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 20-03-03; razón por la cual la Defensora Publica N° 3 solicita que el Juez se sirva decretar el Sobreseimiento de la Causa, como consecuencia de la extinción de la acción penal, en virtud de la muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ord. 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-03-06 en virtud de lo anterior, el Tribunal solicitó del Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía informara sobre el lugar de la inhumación del occiso, recibió oficio SIN de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, y anexa, copia certificada del Acta de Defunción de DARWIN ANTONIO ATENCIO, de fecha 10-12-2005; de igual modo, informó que el ciudadano antes mencionado fue inhumado en Sinamaica, Municipio Páez, ya que la Jefatura Civil emitió Permiso de Traslado para ese lugar.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo solicitado por la Defensa pública, para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el hecho alegado, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:
Según la Acusación Fiscal, se apertura la presente causa con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 27 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las seis y veinte horas de la tarde (6:20 pm.), cuando la ciudadana DAMARIS BEATRIS MANOTAS MANOTAS, se encontraba en el negocio de calzados de nombre Variedades El Enano, ubicado frente al Centro Comercial Plaza Lago del Mercado Las Pulgas, acompañada de tres trabajadores de nombres Ronald Nieto, Wilmer Pernía y Elmer Manotas, cuando llegaron cuatro sujetos, entre ellos DARWIN ANTONIO ATENCIO Y JUAN CARLOS ANTUNEZ, quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la conminan para que les entregaran un par de gomas que se encontraban en el mostrador, en ese momento varios de los comerciantes que se percataron de lo que estaba ocurriendo intervinieron para impedir que estos sujetos lograran su objetivo, los mismos salen huyendo, dándoles alcance sólo a los hoy imputados, en la Avenida 100 Libertador con calle 14 frente a la Librería Europa, luego de lo cual se realizó el respectivo llamado e las autoridades, quienes se apersonaron poco tiempo después al lugar y procedieron a practicar la detención de los imputados de autos, lográndole incautar el imputado JUAN CARLOS ANTUNEZ CONTRERAS un arma de fuego en la parte posterior de su pantalón. Estableciéndose en la acusación que los hechos configuran la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRIJSTRACION, previsto y sancionado en el Artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS MANOTAS MANOTAS; asimismo se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 17-03-2005 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, con la asistencia de todas las partes, donde luego de la ratificación total de la acusación fiscal por la Abog. MARIA EUGENIA DLJPUY se escuchó a la víctima, a los acusados, y por ultimo a la defensa, quien niega rechaza y contradice le acusación fiscal. Admitida la acusación y las pruebas promovidas por ambas partes, y se ordena la Apertura a Juicio de los imputados JUAN CARLOS ANTUNEZ, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.522.024, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcos Antunez (d) y Dalia Contreras, residenciado en San Francisco El Bajo, en la invasión La Isla de la Fantasía, a tres casas del Club El Cotoperi, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 83 deI Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS MANOTAS MANOTAS; asimismo se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y DARWIN ANTONIO ATENCIO ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 18 años de edad, no recuerda N° de cedula de identidad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón González y Semida Atencio, residenciado en el Sector El Paraíso, calle 34 con avenida 16, frente al Abasto Paraíso, El Bajo Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS MANOTAS MANOTAS.
En Resolución N° 032-05. el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda otorgar medida cautelar prevista en los ordinales 3 y 8 del Articulo256 en concordancia con el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al encausado DARWIN ANTONIO ATENCIO ATENCIO, por lo que debía presentar de dos fiadores, con carta de residencia y de trabajo estable a los efectos de ser verificados por el tribunal a través del Alguacilazgo y una presentación cada 15 días ante el Tribunal, partiendo de la fecha de su libertad.
En fecha 21 de febrero de 2006, la ciudadana EGLEE DEL CARMEN GONZALEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 14920.522, quien dice ser la hermana del imputado DARWIN ANTONIO ATENCIO, compareció ante este Tribunal y consignó el Acta de Defunción N° 210 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada el día 13 de febrero de 2006, en el Libro N°01 de Defunciones llevados por la referida Jefatura Civil durante ese año, correspondiente al imputado DARWIN ANTONIO ATENCIO, quien según declaración del Ciudadano Lewis Hidalgo, portador de la cedula de identidad N° 12.693.720, falleció en Vía Publica Cañada en Valle Frío, de esta jurisdicción, a las dos y diez minutos de la tarde, a consecuencia de Shock Hipovolémico, Hemorragia Externa, Lesión Vascular (arteria y vena subelania derecha), Arma de Fuego, según certificación de la Dra. Mileida Bohorquez.
En fecha 16-03-2006 este Juzgado, bajo oficio N° 359-06, remite al Departamento de Alguacilazgo copia certificada del Acta de Defunción presentada por la Ciudadana EGLEE GONZALEZ ATENCIO, a los fines de que la misma fuese verificada en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, la cual quedó registrada bajo el N° 210 Libro N° 01 del año 2005. Recibiéndose en fecha 20-03-06 las resultas donde el Alguacil Alexandro Pineda expone: “fue verificada y confirmados los datos de la presente constancia con la escribiente Mariluz Jiménez (hoy firma y sello), previa revisión de los libros respectivos”
En fecha 24-03-06 la Defensora Publica N° 3 solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, como consecuencia de la extinción de la acción penal, en virtud de la muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo a 48 Ord. 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como antes se dijo, en fecha 24-03-06 este Juzgado, bajo oficio el N° 470-06, solicitó a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, a los fines de que se sirva informar el lugar de inhumación del ciudadano quien en vida respondía al nombre DARWIN ATENCIO, y una vez recabada esa información se solicitó la constancia de inhumación o internamiento del cementerio respectivo, con el resultado ya señalado.
Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre la muerte del procesado de autos emanada del Departamento del Alguacilazgo, con lo expuesto por la hermana del acusado ciudadana EGLEE DEL CARMEN GONZALEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 14.920.522, quien compareció por ante el tribunal y el Ada De Defunción correspondiente, la cual es el documento idóneo para acreditar tal circunstancia, teniendo además el carácter de documento público a tenor de lo dispuesto en el artículol459 del Código Civil, además de la constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía conforme a la cual autorizó la inhumación del cadáver en el cementerio de Sinamaica Municipio Páez del Estado Zulia, este Juzgador, considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo invocado por la Defensa para DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIEMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, como consecuencia de la muerte del imputado DARWIN ANTONIO ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 22-03-86, de 20 años de edad, soltero, sin cédula de identidad, hijo de Ramón González y Cémida Atencio, residenciado en El Bajo, vía La Cañada de Urdaneta, barrio El Paraíso, calle 34 con avenida 16, al fondo del Paraque Sur, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se atribuía la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, , previsto y sancionado en el Artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 83 deI Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS MANOTAS MANOTAS. Regístrese y publíquese la presente resolución.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO
En la misma fecha, se registro la presente decisión bajo el Nº 048-06 y se oficio al alguacilazgo bajo Nº 1214-06
EL SECREATRIO
ABOG. RICHARD ECHETO

FH/mjrr
CAUSA Nº 4M-424-06