REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Decisión Nº 056-06 Causa Nº 4U-055-00
Visto que en mediante decisión de fecha 17-01-2001, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los coimputados ERNESTO ANTONO MENDEZ COBIS, Y LENIN ERNESTO JIMENEZ MENDOZA por el lapso de dos (02) años, en tanto que el ciudadano ; DARCY ALFREDO MILLAN CARDONA no compareció al juicio oral y público; que en fecha 17-01-2003 se convocó la Audiencia de Verificación de Obligaciones a la que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLO RESPECTO DEL PROCESADO LENIN ERNESTO JIMENEZ MENDOZA, en virtud de la inasistencia de los otros encartados, convocándose nuevamente la Audiencia para el día 12-08-2003, con igual resultado, difiriéndose otra vez para el 11-09-2003, y ante la inasistencia de los procesados el Ministerio Público solicitó se les revocara el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, lo cual fue acordado por el Tribunal librando Orden de Aprehensión solamente a los ciudadanos DARCY ALFREDO MILLAN CARDONA Y LENIN ERNESTO JIMENEZ MENDOZA, cuando en realidad ha debido decretarse la Aprehensión del nombrado DARCY ALFREDO MILLAN CARDONA y del ciudadano ERNESTO ANTONO MENDEZ COBIS, puesto que en fecha 17-01-03, como antes se dijo, ya se había decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO DE LENIN ERNESTO JIMENEZ MENDOZA; y en relación con el coimputado DARCY ALFREDO MILLAN CARDONA, este fue aprehendido en fecha 16-06-2006, y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso en su favor por el lapso de UN (01) AÑO.
En consecuencia, lo procedente en derecho es decretar LA REVOCATORIA DEL Beneficio concedido y orden de aprehensión en contra del ciudadano ERNESTO ANTONO MENDEZ COBIS, respecto de lo cual este Juzgado pasa a pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo del 46 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
I
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL Y SUS OBLIGACIONES
Observa este Tribunal, como antes se señaló, que en fecha 17-01-2001, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los coimputados ERNESTO ANTONO MENDEZ COBIS, Y LENIN ERNESTO JIMENEZ MENDOZA por el lapso de dos (02) una vez admitidos los hechos por los cuales la Fiscalía 11ª del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, donde se les impuso como obligaciones: 1.- residir en un lugar determinado, específicamente en el lugar de habitación aportada; 2.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida, aprehender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación; 3.- Someterse a la vigilancia que determine el Tribunal y; 4.- No poseer ni portar armas; de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 5°, 9° y 10° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Ahora bien, este Tribunal ha fijado en varias oportunidades la audiencia oral a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que en presencia de las partes verificar su cumplimiento, ordenándose el diferimiento del acto, en especial, por inasistencia del acusado de actas; es por lo que procede en derecho dictar Orden de Aprehensión en contra del mismo, toda vez que se desconoce su actual paradero, ni se presentó las veces que fuera requerido por este Juzgado, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.
En efecto, el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:
“En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”
Y el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el Peligro de fuga, se establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; (OMISSIS)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Por su parte el Artículo 46, al determinar las causas o motivos de la Revocatoria del beneficio procesal acordado señala que esto procederá cuando el imputado incumpla en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron; circunstancias hasta ahora imposible de verificar dada la reiterada inasistencia del procesado de autos.
De todo lo expuesto, considera éste Tribunal que la falta de actualización de su domicilio o residencia, su no compareciendo ante este Juzgado de juicio, para saber de su causa, ha demostrado su desinterés por someterse a este proceso, toda vez que desde la señalada fecha, no se ha presentado ha manifestar los motivos de su incomparecencia, ni por si ni a través de su Defensor, ni a consignar alguna justificación por sus inasistencias, por lo que a criterio de este Tribunal, resulta necesario LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO ERNESTO ANTONO MENDEZ COBIS, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.738.399, hijo de Nereida Emilia de Chirinos y Ramiro Francisco Mendez Barrios, última residencia aportada avenida 7 N° 57-54 de la Urbanización Zapara de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que una vez que sea aprehendido, ingrese inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para fijar la referida audiencia oral y resolver sobre la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 17-01-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Repùblica y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ERNESTO ANTONO MENDEZ COBIS, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.738.399, hijo de Nereida Emilia de Chirinos y Ramiro Francisco Mendez Barrios, última residencia aportada avenida 7 N° 57-54 de la Urbanización Zapara de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien este Tribunal decretara la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 17-01-2001, una vez que admitió los hechos contenidos en la Acusación presentada por la Fiscalía Once del Ministerio Público del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y una vez aprehendido deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, para celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA CASTELLANO
En esta misma fecha se publicó y registró esta decisión bajo el N° 056-06 y se ofició al C.I.C.P.C bajo el N° 1.404-06 y a la Fiscalia Undécima bajo el N° 1.406
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA CASTELLANO
CAUSA N° 4U-055-00.-