REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo 27 Septiembre de 2006
196° Y 147°
Revisado como ha sido el escrito presentado por la ciudadana EDWIN LUCIA ROMERO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.280.284, domiciliada en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de su hija YISSEL CHIQUINQUIRA ROMERO FUENMAYOR, Venezolana, adolescente, Portadora de la Cedula de Identidad N° V.- 23.751.642, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio BARTOLOMÉ ESPINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.- 7.845.107, inscrito en Inpreabogado N° 43.947, contentivo de la ACUSACIÓN PRIVADA propuesta en contra de los ciudadanos IRIS BLANCO y YUSET DE GIL, venezolanas, mayores de edad, ambas de 36 y 25 años de edad respectivamente y de domicilio la primera en el Barrio Pradera Baja Avenida 72B con calle 99H con 99j, numero de la Casa 99-81, y la segunda en el Barrio Bolívar detrás de la Panadería Bolívar , por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, acompañando al efecto los siguientes documentos A) Cedula de Identidad de la ciudadana EDWIN LUCIA ROMERO FUENMAYOR; B) Cedula de Identidad de la adolescente YISSEL CHIQUINQUIRA ROMERO FUENMAYOR; documentos consignados en fotocopia simple, mediante la cual el actor refiere unos hechos y circunstancias que califica de delictuosos conforme a los cuales las acusadas supuestamente “…han afirmado en presencia de varias personas que mi hija adolescente YISSEL CHIQUINQUIRA ROMERO FUENMAYOR… …ha sido perjudicada por varios hombres, es decir… …que han afirmado que a mi hija antes identificada, no es Señorita, mal poniéndola en la sociedad y causándole daños cerebrales y emocionales, ya que como madre soltera responsable del cuidado a mis hijos estoy segura que sus afirmaciones son totalmente falsas, por lo tanto, estas personas están exponiendo a mi querida hija al desprecio al odio publico, dañando su honor y reputación…” (Comillas y puntos suspensivos del tribunal); solicitando finalmente la admisión de la referida acusación privada, y el juzgamiento y condena de los acusados;
Este Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
En atención a los principios constitucionales señalados en el artículo 26 de la Carta Magna que proclama la tutela judicial efectiva y ordena no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, debe este Tribunal sin embargo, verificar el cumplimiento por parte del accionante de todos los requisitos exigidos por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos constituyen presupuestos vinculados al debido proceso y por ende al derecho de defensa consagrado igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este inviolable en cualquier estado y grado del proceso.
De una lectura detenida al escrito acusatorio de marras se observa que, la acusación incumple la obligación prevista por el numeral 1° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto ha señalar la edad, profesión, estado civil y residencia del acusador y sus vínculos de parentesco con los acusados; así mismo, incumple con la exigencia fundamental de los numerales 3° de indicar el lugar, día y hora aproximados de la perpetración del delito; 4° una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; además, según el numeral 5°, del señalamiento expreso de los elementos de convicción en los que se funda para atribuirles autoría o participación a los querellados en los hechos que calificadamente denuncia, todo lo cual, sin duda, no puede catalogarse como meras formalidades, considerando por el contrario que son requisitos esenciales cuya omisión a juicio de este órgano subjetivo jurisdiccional, causa indefensión. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, vista la ratificación por parte del actor de su acusación privada, y por cuanto las faltas señaladas son subsanables, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal se concede a las víctimas un plazo de cinco (05) días hábiles para corregir las omisiones especificadas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que en caso contrario se procederá al archivo de la presente causa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 408 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a la ciudadana EDWIN LUCIA ROMERO FUENMAYOR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.280.284, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante de YISSEL CHIQUINQUIRA ROMERO FUENMAYOR, en su cualidad de víctimas, un plazo de cinco (05) días hábiles para corregir las omisiones especificadas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que en caso contrario se procederá al archivo de la presente causa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 408 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUIEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. DAYANA CASTELLANO
SECRETARIA DE SALA (S)
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 55-06 y se ofició bajo el N° 1399-06 al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA
4U-462-06
FHR/mjrr
CAUSA Nº 4U-462-06