REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°



RESOLUCION N° 053-06 CAUSA N° 4U-456-06


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE SALA: ABOG. DAYANA CASTELANO TARRA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
ACUSADO: YOUNG JAIRO CORTES QUINTERO
DEFENSA: ABG. MIREYA DUARTE DEFENSORA PÚBLICA 19ª del ESTADO ZULIA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG YANNIS DOMINGUEZ, FISCAL 8ª (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE CORTES

ANTECEDENTES

En esta misma fecha 20 de Septiembre de 2006, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del imputado YOUNG JAIRO CORTES QUINTERO, a quien el Juzgado de Control le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de su progenitora la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE CORTES; con la presencia de la ABOG YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal 8ª (e) del Ministerio Publico del Estado Zulia, la Abogada MIREYA DUARTE, Defensora Pública 19ª adscrita a la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, el IMPUTADO de autos y la VICTIMA ya mencionada.

Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del señalado Código Adjetivo Penal, en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado por mandato del artículo 19 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, luego de lo cual se procedió a escuchar a la Vindicta Pública para dar su discurso de presentación de su caso, quien ratificó en todas y cada una de las partes la acusación presentada en contra del acusado, solicitando su admisión así como la de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, pidiendo su enjuiciamiento y condena por estimar que el mismo es responsable de los hechos imputados.

Concedida la palabra a la Defensa este solicitó al Tribunal, se le otorgara al acusado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, invocando los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba en el límite inferior al establecido por la ley, por cuanto el mismo le había manifestado su disposición de admitir los hechos y someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal.

Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos y solicitó se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran, ofreciendo disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño causado.

A continuación el Ministerio Público opinó favorablemente sobre dicha solicitud, al igual que la víctima, quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado bajo el entendido que el imputado se comprometía a respetarla a ella y a su familia.

Oídas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público; y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, y en atención al Principio de Economía Procesal y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución Nacional, este juzgador se declaró competente para resolver sobre la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el acusado y su defensor, en virtud de ventilarse el presente Juicio conforme a las reglas del Procedimiento abreviado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 07 de Junio de 2006 siendo la 01:20 de la tarde aproximadamente, la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE CORTEZ, se encontraba en la cocina de su residencia ubicada en el Barrio Altamira Sur, Avenida 110B, casa número 20C-43, frente al Club de la Regional, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de pronto su hijo YOUNG JAIRO CORTEZ, con un cuchillo en mano, la somete y la amenaza pasándole el cuchillo por el cuello y estómago, diciéndole “que se sentía cuando uno sabia que iba a morir”, profiriéndole insultos, la suelta y la amenaza con matar a todo el núcleo familiar si lo denuncia ante los Cuerpos Policiales, procediendo la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE CORTEZ, a trasladarse hasta el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, donde expone el caso, trasladando los funcionarios hasta su residencia a la ciudadana denunciante, y al llegar a la residencia, son recibidos por el ciudadano YOUNG JAIRO CORTEZ, quien se encontraba armado con un cuchillo, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del referido ciudadano y a incautarle el arma blanca tipo cuchillo, con la que tenía amenazada a la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE CORTEZ, quien desde el mes de febrero del presente año, fue lesionada y es amenazada, agredida psicológicamente por su hijo YOUNG JAIRO CORTEZ



CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA conforme a lo previsto en los artículos 16, 17 y 20 la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, y con las circunstancias agravantes del numeral 3 del artículo 21 ejusdem, al señalar que el episodio de violencia física fue cometido con un arma blanca (cuchillo). la cual en su artículo 16 señala:

En el caso de autos se observa que, según la imputación fiscal, el acusado en el momento de los hechos sometió a la víctima con un cuchillo, y posteriormente la amenazó de muerte a ella y el resto de la familia si lo denunciaba a la autoridad, y al trasladarse los funcionarios policiales hasta la residencia de la víctima, presuntamente lograron incautarle el arma utilizada; por lo que resulta ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los planteamientos antes efectuados, este Tribunal considera que en esta fase del proceso acusatorio, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, corresponde al Juez de Juicio imponer al imputado en la Audiencia Oral y Pública sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso como ha sido solicitada, conforme al artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requisitos legales para ello.
En efecto, verificado que las penas establecidas para los delitos imputados NO EXCEDEN DE TRES (03) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, ni eventualmente la pena en concreto a imponer y admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas, y por cuanto el acusado de autos admitió los hechos solicitando el beneficio señalado y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones respectivas, de quien no consta posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional; y considerando que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición y que la víctima ha expresado también su acuerdo, aceptando las disculpas ofrecidas por el imputado como reparación simbólica del daño causado, resulta procedente en derecho declarar con lugar tal solicitud y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado YOUNG JAIRO CORTES QUINTERO, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las condiciones señaladas en el artículo 44 ejusdem que mas adelante se determinan y en particular a proposición del Ministerio público la innominada del ordinal 7º, bajo la advertencia al acusado de que finalizado el régimen de prueba se convocará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en cuyo caso se decretará el sobreseimiento de la causa; y en su defecto, procederá la revocatoria del beneficio en los términos señalados en el artículo 46 ibidem, constatado como sea el incumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Someterse a tratamiento medico Psicológico u orientación familiar, con participación de la victima, para lo cual deberá consignar dentro del lapso de un (01) mes ante éste Tribunal, constancia que acredite haber comenzado dicho tratamiento.
2.- Presentarse periódicamente, cada sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a quien se ordena oficiar lo pertinente.

El acusado se dio por notificado y se comprometió a cumplir con toda y cada una de las obligaciones impuestas en este acto por el Tribunal y a traer constancia del tratamiento medico Psicológico u orientación familiar.

Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente, se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 8ª del Ministerio Público en contra del ciudadano YOUNG JAIRO CORTES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido el 21-02-1978, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.747.312, de profesión u oficio Chofer de la línea de carritos por puesto los Haticos, soltero, hijo de YEISI COTEZ y MARIA QUINTERO, residenciado en el barrio José Caciano Lossada, avenida 18J, casa 84-73, carretera La Concepción entrando por la granzonera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, y con las circunstancias agravantes del numeral 3 del artículo 21 ejusdem, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE CORTEZ.

SEGUNDA: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad, según lo preceptuado por los artículo 197 y 198 del ibídem;

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, como RÉGIMEN DE PRUEBA, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Se imponen al acusado las siguientes condiciones:

1.- Someterse a tratamiento medico Psicológico u orientación familiar, con participación de la victima, en el INSTITUTO CASA MIA dependiente de la Alcaldía de Maracaibo a quien se ordena oficiar lo conducente, debiendo el imputado consignar dentro del lapso de un (01) mes ante éste Tribunal, constancia que acredite haber comenzado dicho tratamiento.

2.- Presentarse periódicamente, cada sesenta (60) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a quien se ordena oficiar lo pertinente.

QUINTO: Se decreta el cese de cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas. l.

Publíquese y Regístrese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANA CASTELLANO TARRA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente acta, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 053-06.y se ofició bajo los Nos. 1352-06 y 1353-06.-
LA SECRETARIA (S),


CAUSA Nº 4U-456-06