PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio Nº 2
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo
196º y 145º


Causa N° 2M-036-06

ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta del mediodía, (10:30)día fijado por este Tribunal SEGUNDO de Juicio constituido Con Escabinos, a los fines de realizar juicio oral y público en la presente causa signada con el N° 2M-036-06, seguida al ciudadano, NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ. Se constituye este Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am); en la sala de Audiencia N° 2 ubicado en la planta baja de la Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZ PRESIDENTA DRA. ELIDA ORTIZ, los ciudadanos DIMARYS PIRELA, MARIA BELINDA FERNANDEZ Y JUAN BRICEÑO en sus caracteres de JUECES ESCABINOS, y la Secretaria de Sala, Abogada SOLANGE VILLALOBOS. De seguida, la Juez Profesional solicitó a la Secretaria verificara la asistencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público Abg. YANNIS DOMINGUEZ, el Abogado Privado ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, el causado de autos NELBRI DEJESUS BECERRA VIZCAINO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procedió a tomar el debido juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos antes identificados, quienes juraron cumplir con los deberes inherente al cargo para el cual fueron seleccionados, y de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE advirtiendo al Acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Asimismo, se advierte al público presente la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del parágrafo único de dicho artículo relativo a los medios de reproducción no hace uso de los mismos por cuanto no han sido provistos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación del caso, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante de la Fiscalia del Ministerio Público Abg. YANNIS DOMINGUEZ, quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acuso formalmente al Ciudadano NEBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUYALES. Asimismo ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y manifestó que en el transcurso del debate demostrara la culpabilidad del mismo para que se dicte una Sentencia Condenatoria. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor privado Abg. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ defensor del acusado NELBRI BECERRA, quien refuto los argumentos planteados por la Fiscalia del Ministerio Público, alegando la inocencia de su defendido la cual demostrara en el desarrollo del debate. Seguidamente La Juez Presidente, se dirigió al acusado y le solicitó se pusieran de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó al acusado los hechos que se les atribuyen así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho imputado según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramentos o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándoles que la declaración es un medio para su defensa con el cual pueden desvirtuar su participación en el hecho que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se les manifestó que el debate continuaría aunque no declare. Asimismo impuso al acusado del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica, dicho esto la Juez Profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, Libre de Juramento, Coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, no teniendo ningún testigo en este audiencia que escuchar se le solicito al Fiscal del Ministerio Público información al respecto y tal efecto el tribunal acordó en este acto librar las notificaciones correspondientes a la victima y demás testigos, para su comparecencia a la siguiente audiencia oral y pública de conformidad a lo establecido en el texto adjetivo penal, en consecuencia la Juez Presidente suspendió la continuación del debate oral y público para el día Martes tres (03) de Octubre del presente año, a las diez de la mañana (10:00). Quedan las partes presentes notificadas de la suspensión acordada. CONTINUACION: Maracaibo, Martes tres (03) de Octubre de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le sigue al ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO, en la causa signada con el N ° 2M-036-06, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ. Se constituye el tribunal en lasa de audiencias N° 2 ubicada en la planta baja del edificio sede, presidido por la Dra. ELIDA ORTIZ, los ciudadanos Escabinos, y la secretaria del Tribunal, por lo que se verifico la asistencia de las partes encontrándose, además del tribunal la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. YANNIS DOMINGUEZ, el acusado de autos NELBRI BECERRA VIZCAINO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a quien este tribunal los impuso de los derechos y garantías procesales y Constitucionales que le asiste durante el proceso, la defensa privada Abg. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y al acusado de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos en la jornada anterior, y de inmediato APERTURO la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que se hizo comparecer a la Sala al ciudadano, FREDDY AUGUSTO HIDALGO PULIDO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.280.140Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, y por la defensa privada quien solicito al Tribunal se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta, ¿Qué paso luego que usted avisto al ciudadano,? Respuesta, contestó: “Cuando lo aviste, le di seguimiento, lo reporte a la central, solicitando apoyo al lugar, pero nunca legó, es todo”. Otra. ¿Logró incautarle aluna arma al acusado? Contesto: “NO, es todo”. Otra. ¿Fue usted quien tomo la denuncia por la ciudadana. ¿Contesto: “ No, es todo”. ¿En que fue trasladada la victima hacia el comando de la Policía? Contesto: “En la misma unidad donde se traslado el ciudadano, es todo”. ¿El acusado tomo alguna aptitud violenta o agresiva en su contra? Respondió: “No, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no hizo preguntas. Se retiro el testigo de la sala, y de inmediato se hizo comparecer a siguiente testigo, ciudadano, YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.206.860, sub.-inspector de la Policía Regional, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalística, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento. Siendo interrogado por la Fiscalia del M inisterio Público, se deja constancia que la defensa, ni el tribunal hicieron preguntas Se retiro el testigo de la sala; por lo que no teniendo más testigo que escuchar en esta audiencia de hoy, se le solicito a la Fiscalia del Ministerio Público, resultas de las notificaciones libradas a los testigos restantes, informando esta que hasta la presente fecha no había podido localizar a la victima de actas, y al testigo restante por lo que en aras de lograr su comparecencia solicito se librara Mandato de Conducción, comprometiéndose a presentar en la próxima audiencia al testigo restante. A lo que la defensa no objeto, en consecuencia escuchadas la solicitud del Ministerio Público como a la defensa, este Tribunal proveyó conforme siendo librado el respetivo mandato de Conducción, se suspende la continuación de la audiencia oral y pública para el día 05-10-06 a las diez de la mañana (10:00). Quedan las partes notificadas verbalmente de lo aquí acordado. Concluyó la audiencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). CONTINUACION: Maracaibo, Jueves cinco (05) de Octubre de 2006, siendo las once de la mañana luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le sigue al ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO, en la causa signada con el N ° 2M-036-06, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ. Se deja constancia de la comparecencia de las partes a objeto de continuar juicio oral y público, encontrándose presentes Juez, Escabinos. Secretaria, defensa, traslado del acusado de autos, quien este Tribunal lo impuso de los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten al mismo. Asi como la presencia del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal le fuese concedido un lapso prudencial adicional, por cuanto hasta la presente fecha no tenia resultas del Mandato de conducción librado a la victima por este Juzgado. Por lo que estando la defensa privada en aras de buscar la verdad, y obtener resultas del presente juicio, no hizo objeción alguna. En consecuencia se suspende la Continuación del presente juicio oral y publico para el día diez de Octubre del presente año (10-10-069 a las diez de la mañana. Quedan las partes presentes notificadas de la suspensión acordada. Concluyó el acto siendo las, once y treinta minutos de la mañana. CONTINUACION: Maracaibo, Martes diez< (10) de Octubre de 2006, siendo las una y veinte minutos de la tarde luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le sigue al ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO, en la causa signada con el N ° 2M-036-06, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ. Se constituye el tribunal en lasa de audiencias N° 5 UBICADA EN LA Segunda planta del Edificio sede, presidido por la Dra. ELIDA ORTIZ, los ciudadanos Escabinos, y la secretaria del Tribunal, por lo que se verifico la asistencia de las partes encontrándose, además del tribunal la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. YANNIS DOMINGUEZ, el acusado de autos NELBRI BECERRA VIZCAINO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a quien este tribunal los impuso de los derechos y garantías procesales y Constitucionales que le asiste durante el proceso, la defensa privada Abg. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y al acusado de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos en la jornada anterior, de inmediato la Juez Presidente a viva voz prescindió del uso de la toga por cuanto la sala asignada para la celebración del Juicio no cuenta con aire acondicionado, por lo que dicho esto de inmediato, se le solicito a la Representante del Ministerio Público, información o resultas relativa al Mandato de Conducción librado por este Tribunal a la victima de actas, siendo informado este tribunal que a pesar de as diligencias practicadas tendientes a la localización de la misma fueron infructuosa en virtud de que personalmente se había trasladado hasta el lugar de habitación sendo informada que la ciudadana Maria de los Ángeles Mujares, se había ido de viaje, por lo que ate esto Renunció a la testimonial de la misma, a lo que la defensa no hizo objeción alguna; por lo que este Tribunal escuchada la solicitud del fiscal, y de la defensa, de conformidad a lo estableado en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se PRESCINDE de dicha testimonial. Dicho esto el tribunal continuo con la recepción de pruebas testimoniales y de inmediato se hizo comparecer al siguiente testigo, ciudadano JANDRIS JAVIER RAMIREZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.545.984, quien impuesto s de los motivos de su comparecencia y ledas las generalidades de ley prestó debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia que le fue puesto de manifiesto al testigo el acta de inspección de sitio por el levantada, a los fines de su reconocimiento, no haciendo objeción la defensa, asi mismo fue interrogado por la defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas. ¿Diga usted si en la inspección realizada ogro recabar alguna evidencia de interés criminalístico? Respondió: “no, es todo”. Otra ¿Diga usted si puede dar fe de que los hechos ocurrieron allí? Contesto: “Hay un procedimiento, un acta levantada, y una persona involucrada, es todo”. Otra. ¿Le consta a usted el hecho contesto: “ No tengo conocimiento, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas. Se retiro el testigo de la sala, seguidamente se continuo con la recepción de testimoniales y a tal efecto solicito el Ministerio Público rescindir de la testimonial del funcionario GABRIEL MELENDEZ, quien practicara la experticia de reconocimiento y avaluó real, conjuntamente con el funcionario YENFRY GLASGOW, el cual depuso su declaración ante esta audiencia, no tiene en definitiva pertinencia, a lo que la defensa privada no hizo objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de la partes este tribunal nuevamente de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de dicha testimonial. Seguidamente tomó la palabra el Ministerio Público quien solicito al tribunal se admitiera como prueba Complementaria de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del texto adjetivo penal, el oficio N° 1595 de fecha 27 de Abril de 2006, donde se ordenó la entrega del celular debidamente descrito e actas, y objeto de la presente imputación, por considerarlo pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa en virtud del principio de igualdad de las partes, y a tal efecto hizo oposición a la solicitud en virtud de considera que la misma no debe ser considerada como prueba complementaria. Acto seguido y escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal, actuando de conformidad a los principio que rige el debido proceso, ejerciendo el control judicial en la presente causa, y teniendo como norte a búsqueda de la verdad, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los convenios y tratados Internacionales suscrito y ratificados por la República considera procedente ajustado a derecho declarar con LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia admite el oficio 1595 como prueba complementaria dicho documento, donde el Ministerio Público hizo entrega del celular a la ciudadana, víctima MARIA DE LOS ANGELES MUJARES.- Y ASI SE DECLARA. Seguidamente tomó la palabra la defensa manifestando no estar de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal. Dicho esto, este tribunal, declaró cerrada la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, y de inmediato se apertura la recepción de PRUEBAS DOCUMENTALES y a tal efecto se recepcionaron las siguientes 1) Acta Policial de fecha 07-02-2006 suscrita por el funcionario Freddy Hidalgo adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. 2) Acta de Experticia de RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicada por los funcionarios YENFRY GLASGLOW y GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 3) Acta de Inspección Ocular suscrita por el funcionario JANDRIS RAMIREZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. 4) Oficio N° 1595 de fecha 27-04-2006 emanado de la Fiscalia 8 del Ministerio Público, dirigido a la Policía Municipal de Maracaibo para ser entrega del teléfono celular. Se deja constancia que las pruebas documentales presentadas fueron incorporadas a las actas prescindiendo de su lectura total, por convenio entre las partes. Dicho esto se declaró cerrada la recepción de pruebas documentales, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer terminó a la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, Abg. YANNIS DOMINGUEZ, quien en forma sucinta relató sus conclusiones ratificando la acusación presentada en contra del acusado NELBRY DE JESUS BECERRA VIZCAINO y solicitó sentencia condenatoria en su contra. De inmediato se escuchó a la Defensa Privada quien ratificó la inocencia de su defendido y solicitó la libertad plenamente para el mismo Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes se conceder tiempo para replicas, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria Finalmente y antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal le preguntó al acusado NELBRY DE JESUS BECERRA VIZCAINO, si tiene algo que manifestar, quien se identificó y manifestó: Mi nombre es NELBRY DE EJESUS BECERRA VIZACINO, tengo 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-85 con cedula de identidad N° 18.831.105, HIJO DE Maria del Socorro Vizcaíno, Y Braulio de Jesús Becerra Contreras, con domicilio procesal en la Avenida Delicias Sector las Tarabas, CASA N° 15-224, quien además insistió en su inocencia. De seguida el tribunal DECLARO CERRADO EL DEBATE conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una y veinte minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en sesión secreta de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto. Siendo las tres de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala N° 5 de este Circuito, se procedió a verificar la y presencia de las partes, encontrándose la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, ABOG. YANNI DOMINGUEZ, la defensa privada Abg. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ acusado NELBRY DE JESUS BECERRA VIZCAINO acto seguido la Juez profesional indico los fundamentos de hecho y de derecho, procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: DECLARA: CULPABLE al Acusado NELBRY DE JESUS BECERRA VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-85, con cédula de identidad N° 18.831.105, HIJO DE Maria del Socorro Vizcaíno y de Braulio de Jesús Becerra Contreras, con domicilio en la Avenida Delicias Sector las Tarabas, CASA N° 15-224, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometió en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJARES; y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Ejusdem; esta pena se cumplirá aproximadamente el día 07 de febrero del año 2012, en el recinto penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la acusa una vez definitivamente la sentencia. Dicha pena resulta de la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal. Se mantiene la detención del acusado y se ordena su inmediato traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se libró orden de encarcelación bajo Oficio N° 1611-06 al Centro De Arresto y detenciones Preventivas El Marite. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y público, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las tres y quince de la tarde (3:15), previa lectura del acta de debate. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ELIDA ORTIZ

LOS ESCABINOS


DIMARYS PIRELA MARIA BELINDA FERNANDEZ


LA FISCAL 08 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. YANIS DOMINGUEZ





LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ALBERTO GONZALEZ



EL ACUSADO



NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO

LA SECRETARIA


ABO. SOLANGE VILLALOBOS