REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2006 197° y 146°
Vista la solicitud formulada por el abogado ciudadano ANGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR VERA, mediante la cual piden a este Tribunal le sea impuesta a su defendido un medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, este Tribunal para resolver observa:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 29 de Octubre del año 2005 fu presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 Y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAN ERNESTO CHIRINOS CASANOVA y el último en perjuicio del Orden Público, oportunidad en que le fuera decretada en su contra medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30/11/2004 el referido Juzgado de Control decreto a favor del acusado de autos medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme al ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que vencido el lapso previsto en el artículo 250 Ejusdem el Ministerio Público no dictó el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 15/03/2005 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, siendo que entre los pronunciamientos dictados le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del acusado Julio Cesar Vera, con los siguientes argumentos: “…vista la solicitud hecha por la defensa, en cuanto se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en fecha 30-11-04, este Tribunal considera que por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de un delito cuya pena en su limite máximo excede de diez años, y vista la magnitud del daño causado, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; aunado al hecho, que en este mismo acto, el Fiscal del Ministerio Público, consigno por ante este Tribunal copia certificada de orden de aprehensión librada por el Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado de autos, y a fin de garantizar las resultas del proceso; es por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada en fecha 30-11-04…”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”
Ahora bien, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,
Del análisis antes realizado se evidencia que el Juez Segundo de Control de este Circuito Penal, estimó que dadas las circunstancia del caso en particular cualquier medida cautelar resultaba insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que consideró que por los hechos imputados en la presente causa se hacia necesario decretar medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, decisión esta que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el juicio se encuentra fijado para el día 26-09-2006, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y pública. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado ciudadano ANGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR VERA, debidamente identificado en actas, y mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado acusado. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ORTIZ LA SECRETARIA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 050-06, se oficio bajo el N° 1476-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL





















CAUSA N° 2M-027-05.-.