REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 2
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
197º y 146º
Causa N° 2M-049-05
ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, Lunes dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el juicio oral y público en la causa signada por el Tribunal bajo el N° 2M-049-05, seguida en contra de los ciudadanos CIRO MANUEL ARAMBULO Y JEESE BILL MONTERO VERA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION para el primero de los nombrados, y EXTORSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459,470, 174, primer aparte todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO. Seguidamente siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencias N° 2 ubicada en la planta baja del Edificio Sede Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 las Delicias diagonal a la sede del Diario Panorama Maracaibo, Estado Zulia, presidido por la JUEZ PRESIDENTA, DRA. ELIDA ORTIZ, acompañada de la Secretaria Suplente del Tribunal Abogada YOMAIRA CARRASCAL. De seguida, la Juez Profesional solicitó a la Secretaria verificara la asistencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. YANIS DOMINGUEZ, la defensa Pública Abg., DAYSY TRONCONE, Defensora Pública N° 13, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Defensa Privada, representada por el Abg. MORLY UZCATEGUI, así como también los acusados de auto CIRO MANUEL ARAMBULO Y JEESE BILL MONTERO VERA, previo su traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, más no se encuentra presente la victima de actas ciudadano FERNANDO CHAVEZ. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la observación que el presente juicio se llevará a efectos de manera unipersonal por haberlo solicitado así los acusados de actas, en acto de diferimiento realizado en fecha 27-07-2006 por cuanto el mismo no pudo ser constituido a pesar de las diferentes fijaciones de este Tribunal a los fines de su Constitución en forma mixta no logrando realizar el referido acto, dando cumplimiento a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-12-2003. Acto seguido la Juez Presidenta DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) minutos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, advirtiéndose a los Acusados que deben estar atentos a todos los actos del proceso que tendrán el derecho a declarar las veces que lo consideren necesario, que para el caso que deseen declarar lo harán libre de juramento, que podrán comunicarse con sus defensores para lo cual han sido ubicados al lado de éstos, a las partes que deben litigar buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios (Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal), manteniendo en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente al público presente que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. De seguida, el tribunal declara abierto el debate y se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación del caso, haciendo uso de la palabra inicialmente la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abog. YANIS DOMINGUEZ, quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, ratificó su acusación en contra de los Ciudadanos CIRO MANUEL ARAMBULO Y JEESE BILL MONTERO VERA, por la presunta comisión para el primero de los nombrados de los delitos de EXTORSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459, 470, 174, primer aparte todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio del ciudadano, FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO; asi mismo ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y manifestó que en el transcurso del debate demostrará la culpabilidad de los mismos para que se dicte una Sentencia Condenatoria, Posteriormente, se le concedió la palabra al Abg. MORLY UZCATEGUI, defensor del acusado JESEE BILL MONTERO, quien manifestó que considera que hubo una serie de violaciones al debido proceso, ya que no esta claro la imputación hecha a su defendido, debido a que en el escrito acusatorio, se le imputa el delito de Extorsión y en la audiencia preliminar se le imputó los delitos de Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de la Libertad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Razón por la cual solicita se defina que delitos se van a debatir. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública N° 13 adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Abg. DAYSY TRONCONE, quien aperturó una incidencia de conformidad con el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se aclare los delitos que se le imputan a su defendido, por lo que representa que su defendido se encuentre en estado de indefensión, ya que en el escrito acusatorio se le imputa la comisión de los delitos de Extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de la Libertad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y en la audiencia preliminar se le imputó la comisión del delito de Extorsión y en aras al derecho de la defensa solicita se le mantenga a su defendido el delito que aparece en la audiencia preliminar, en el auto de apertura a juicio, el cual es extorsión. Igualmente solicitó se dejara constancia de esta situación. En relación a sus exposiciones se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso que ratifica la acusación y considera que se trata de un error material que se puede subsanar, acto seguido se le concedió el derecho a palabra al defensor privado Abg. Morly Uzcategui. Seguidamente la Juez Presidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 por conveniencia al orden del debate suspendió la continuación del debate oral y público para el día martes diecinueve (19) de Septiembre del presente año, a la una (1:00).de la tarde. Quedando las partes presentes notificadas. Se ordenó el traslado de los acusados. CONTINUACION. Maracaibo, Martes diecinueve (19) de Septiembre de 2006. Siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde, luego de un lapso de espera a objeto de contar con la total comparecencia de las partes, a los fines de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le sigue a los ciudadanos CIRO MANUEL ARAMBULO Y JEESE BILL MONTERO VERA, en la causa signada con el N° 2M-049-05, por la comisión de los delitos de EXTORSION para el primero de los nombrados, y EXTORSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459,470, 174, primer aparte todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde encontrándose, la Juez Presidente y Secretaria Suplente del Despacho, así como la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. YANIS DOMINGUEZ, el Defensor Privado MORLY UZCATEGUI, la Defensora Pública N° 13 Abg. DAYCY TRONCONE y los acusados de autos CIRO MANUEL ARAMBULO Y JEESE BILL MONTERO VERA, previo su traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y a los acusados de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos por el tribunal en la jornada del día anterior, y con relación a la incidencia planteada por la Defensa Pública, Abg. DAYCY TRONCONE, este Tribunal considera que al encontrarse ejerciendo el control judicial de la causa a este tribunal de juicio, le corresponde garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional, y en lo tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, preservando en este caso el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a ello la ciudadana Fiscal en su discurso de apertura ratificó verbalmente la acusación y expuso los hechos imputados y la calificación otorgada a los mismos, así mismo se evidencia que durante la investigación los acusados de autos estuvieron debidamente asistidos de su defensor y desde entonces se encuentran en conocimiento de la imputación presentada en el escrito acusatorio, así mismo observa esta Juzgadora que el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique la imputación ni provoque indefensión, por lo tanto considera quien aquí decide ajustado a derecho corregir el error presentado en el acta de audiencia preliminar, y los hechos atribuidos serán calificados de la siguiente manera: para el acusado CIRO MANUEL ARAMBULO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459,470, 174, primer aparte todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el acusado JEESE BILL MONTERO VERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO. Seguidamente vista la decisión dictada en aras de garantizar el derecho a la defensa se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines hagan los alegatos de apertura respectivos, Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. MORLY UZCATEGUI, indicó que su defendido es inocente del delito de Extorsión y tal situación será probado a lo largo del debate, aunado a ello solicitó la suspensión del debate por no encontrarse preparado para el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la Fiscalia, solicitud que fue objetada por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público y defendida por la defensa pública. De seguida se le concede la palabra a la Abg. DAYCY TRONCONE, quien expuso que con relación a la decisión tomada por el Tribunal con ocasión a la incidencia planteada, interponía recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se trata de un simple error material, sino que se estaba causando un estado de indefensión a su defendido, por cuanto el acta de la audiencia preliminar es incongruente, ya que el Juez de Control al principio de la misma hace una observación y más adelante la cambia, asimismo solicitó permiso para leer el aparte número cuatro del acta de audiencia preliminar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó declarar inadmisible el recurso de revocación interpuesto por la Abg. Defensora DAYCY TRONCONE, así mismo se le concedió la palabra al defensor privado Morly Uzcategui. En este estado la Juez Presidenta de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa pública, manteniendo la decisión dictada anteriormente y ratificó la imputación dada para el acusado CIRO MANUEL ARAMBULO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459,470, 174, primer aparte todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el acusado JEESE BILL MONTERO VERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO. Acto seguido y escuchada como ha sido la solicitud del defensor Morly Uzcategui, en resguardo al derecho a la defensa se acordó suspender la continuación del presente debate para el día miércoles veinte (20) de Septiembre del año en curso, a la una (1:00) de la tarde, quedando las partes notificadas de la suspensión. Se ordenó el traslado de los acusados para el día y hora antes señalada. CONTINUACIÓN. Miércoles veinte (20) de Septiembre de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30) p m, luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, se le sigue a los ciudadanos CIRO MANUEL ARAMBULO Y JEESE BILL MONTERO VERA, en la causa N° 2M-049-05, por la presunta comisión de los delitos para el acusado CIRO MANUEL ARAMBULO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459,470, 174, primer aparte todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el acusado JEESE BILL MONTERO VERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y la Secretaria Suplente del Tribunal, así como la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. YANIS DOMINGUEZ, los acusados de autos CIRO MANUEL ARAMBULO Y JEESE BILL MONTERO VERA, previo su traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Abg. MORLY UZCATEGUI y la Defensora Pública N° 13 Abg. DAYCY TRONCONE. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y a los acusados de autos, la Juez de este Tribunal hizo un resumen de los actos cumplidos en las jornadas anteriores. Seguidamente La Juez Presidente se dirigió al acusado y les solicitó se pusieran de pie, y les pidió se identificaran plenamente, lo cuál fue cumplido quedando identificados de la siguiente manera CIRO MANUEL ARAMBULO, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de identidad N° 9.797.397, hijo de Ciro Angel Arambulo Ferrer y Adelina del Carmen León de Arambulo, residenciado en el Barrio Alberto Carnebali, calle 82, casa N° 62-90 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y JEESE BILL MONTERO VERA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero de profesión Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 19.072.230, hijo de Carlos Ramón Montero y Josmara Vera Fernández, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 15 con calle 19 del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó los hechos que se le atribuyen así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarados culpables según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público Para cada uno de ellos, asimismo, se les advirtió a los acusados que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con la cual pueden desvirtuar su participación en los hechos que se les imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declare. Asimismo impuso a los acusados del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica, dicho esto la Juez Profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar en tornos a los hechos imputados, por lo que los acusados manifestaron libre de juramento y coacción e impuestos como fueron del precepto constitucional expusieron: CIRO MANUEL ARAMBULO “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Y JEESE BILL MONTERO VERA “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido la Juez Presidenta DECLARO LA APERTURA DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que se hizo comparecer a la Sala al ciudadano PEDRO LUIS GUILLEN GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.464.534, Sargento Primero de la Guardia Nacional, y para el momento de los hechos Jefe del Departamento de Investigaciones del Grupo Anti-extorsión y Secuestro, quien impuesto del motivo de su comparecencia y leídas la generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo por la Defensa Abg. MORLY UZCATEGUI, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: ¿Tenía usted, la orden de investigación? Respondió: “Si la tenía”. Otra ¿Quién fue la persona que recibió la llamada? Respondió: no se como se llama. Otra ¿Quién leyó los derechos a los acusados? Respondió: “No recuerdo el nombre del funcionario, en el acta aparece el nombre”. De seguida el testigo fue interrogado por la Defensora Pública N° 13, Abg. DAYSY TRONCONE, quien solicitó al Tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas. ¿Quien fue la persona que llamó a los delincuentes? Respondió: “La Víctima”. Otra ¿Recuerda los nombres de los testigos presentes para el momento de la entrega del sobre? Respondió: eran dos hombres pero no recuerdo los nombres. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo, se retiró el testigo de la sala al momento de ingresar el siguiente testigo, a solicitud de la defensa pública en razón que ambos testigos son funcionarios adscritos al Comando Anti Secuestro y Extorsión y se conocen y de esta forma evitar su comunicación; de inmediato se hizo comparecer al siguiente testigo ciudadano ALEXANDER CEGARRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.241.415, Guardia Nacional, adscrito para la fecha de los hechos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se deja constancia que el Tribunal hizo preguntas. Se retiró el testigo de la sala y se hizo comparecer al siguiente testigo, ciudadano EDIXON ENRIQUE QUINTERO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.864.013, funcionario activo. Experto, adscrito a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, siendo interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo fue interrogado por la Defensa Pública, Abg. DAYSY TRONCONE, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Pudo verificar si funcionaba o no el teléfono celular? Respondió: “Desconozco porque estaba descargado”. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado, Abg. MORLY UZCATEGUI. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas. Se retiró el testigo de la sala y se hizo comparecer al siguiente testigo ciudadano EVERTH JOSE GAVIDIA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.767.787, en su carácter de Oficial Segundo adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo fue interrogado por la Defensor Pública, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: ¿A que hora realizó la inspección? Respondió: “Era temprano, pero no recuerdo la hora”. Otra ¿Qué día realizó la inspección ocular? Respondió: “No recuerdo”. La Defensa solicitó permiso para ponerle de manifiesto el acta de inspección ocular, lo cual fue concedido y se le volvió a hacer las mismas preguntas, respondiendo: “el catorce de julio del dos mil cinco, a las once de la mañana”. Se deja constancia que el Tribunal hizo preguntas. Se retiró el testigo de la sala, y de inmediato se hizo comparecer al siguiente testigo, ciudadano JOSE GREGORIO FERRER URDANETA, venezolano, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.733.986, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, de seguidas fue interrogado por la Defensa Privada y seguidamente por la Defensa Pública, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿A quien llamó el Señor Fernando? Respondió: “No se a quien llamó”. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al Testigo. Se retiro el mismo de la sala y se hizo comparecer al siguiente testigo en su condición de víctima, ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.747.169, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, de seguidas fue interrogado por la Defensa Privada y seguidamente por la Defensa Pública. Se deja constancia que el Tribunal hizo preguntas. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal ordenara mediante Mandato de Conducción, la comparecencia de los ciudadanos ALBENIS DE JESUS LOPEZ MONTIEL y ALVARO ANTONIO ARGEL ORTIZ, en su carácter de testigos, lo cual fue acordado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no teniendo otras testimoniales que escuchar en el día de hoy, se suspendió la continuación del juicio oral y público, para el día lunes veinticinco (25) de Septiembre del año en curso, a las diez (10) de la mañana. Se acordó librar Mandato de Conducción a los ciudadanos antes mencionados y se ordenó el traslado de los acusados de actas, comisionando para ello a la Policía Municipal de Maracaibo. Las partes presentes quedaron notificadas verbalmente de la suspensión acordada en este acto. CONTINUACION: Miércoles veinte (20) de Septiembre de 2006, siendo las doce (12:00) antes meridien, luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, se le sigue a los ciudadanos CIRO MANUEL ARAMBULO Y JEESE BILL MONTERO VERA, en la causa N° 2M-049-05, por la presunta comisión de los delitos para el acusado CIRO MANUEL ARAMBULO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459,470, 174, primer aparte todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el acusado JEESE BILL MONTERO VERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y la Secretaria Suplente del Tribunal, así como la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. YANIS DOMINGUEZ, los acusados de autos CIRO MANUEL ARAMBULO Y JEESE BILL MONTERO VERA, previo su traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Abg. MORLY UZCATEGUI y la Defensora Pública N° 13 Abg. DAYCY TRONCONE. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y a los acusados de autos, la Juez de este Tribunal hizo un resumen de los actos cumplidos en las jornadas anteriores y de inmediato se continuo con la recepción de pruebas y se hizo comparecer al siguiente testigo, ciudadano LUIS ALEJANDRO MENDEZ VERA venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.545.504, testigo ofrecido por el Abog. MORLY UZCATEGUI, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento. Seguidamente fue interrogado por el Abog. MORLY UZCATEGUI, La Defensa Pública no interrogó al testigo. Seguidamente fue interrogado por la Representante del Ministerio Público, asi también como por el Tribunal. Se retiró el testigo de la Sala. Se hizo ingresar al siguiente testigo, ciudadano MAURICIO ANTONIO RINCON ESPINOZA, venezolano, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.631.900, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Defensora Pública, Abog. DAYSY TRONCONE, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta con su respuesta: ¡Sabe la razón el la que el ciudadano Ciro Arambulo se encontraba en el lugar de los hechos?. Respuesta: “Haciendo unas compras”. Se deja constancia que el Defensor Privado, Abg. MORLY UZCATEGUI, no interrogó, no así la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta con su respuesta: ¿Pudo ver el momento de la aprehensión del ciudadano?. Respuesta: “No lo vi.”. El tribunal interrogó al testigo. No teniendo otra testimonial que escuchar, el Tribunal acuerda suspender la audiencia para continuarla en este mismo día a la una y treinta (1:30) de la tarde, dando oportunidad de que comparezcan los testigos ALBENIS DE JESUS LOPEZ MONTIEL y ALVARO ANTONIO ARGEL ORTIZ, a quienes se les ordenó Mandato de Conducción, a los fines de lograr su comparecencia a esta audiencia. Siendo las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) minutos de la tarde, se reanudó el debate oral y público, luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes en el juicio seguido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los acusados CIRO MANUEL ARAMBULO Y JEESE BILL MONTERO VERA, en la causa N° 2M-049-05, por la presunta comisión de los delitos para el acusado CIRO MANUEL ARAMBULO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459,470, 174, primer aparte todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el acusado JEESE BILL MONTERO VERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y la Secretaria Suplente del Tribunal, así como la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. YANIS DOMINGUEZ, los acusados de autos CIRO MANUEL ARAMBULO Y JEESE BILL MONTERO VERA, previo su traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Abg. MORLY UZCATEGUI y la Defensora Pública N° 13 Abg. DAYCY TRONCONE. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y a los acusados de autos, la Juez de este Tribunal hizo un resumen de los actos cumplidos en las jornadas anteriores y de inmediato se continúo con la recepción de pruebas. Seguidamente compareció el ciudadano ALVARO ANTONIO ARGEL ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.550.304, dejándose constancia que existe una diferencia en el número de cédula del mencionado testigo, ya que en el Acta Policial levantada, aparece 19.1550.304 y en la cédula presentada ante esta audiencia, 19.550.304. Seguidamente impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, así como también por la Defensa Privada y la Defensa Pública. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra manifestando que renuncia a la testimonial del ciudadano ALBENIS LOPEZ MONTIEL. Igualmente tanto la Defensa Privada como la Defensora Pública, renunciaron a los testigos ofrecidos por ellos. Se cerro el acto de recepción de testimoniales y se apertura el acto de recepción de pruebas documentales ofrecidas en esta audiencia, acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, presento al Tribunal las documentales relativas al acta polcial de fecha 09-05-05, suscrita por los efectivos Sub-Teniente (GN) Alexis Omaña Montilla, el Sargento Primero (GN) Pedro Garrido Guillen, Distinguido Pedro Alvarez Yepez y Guardia Nacional Alexander Cegarra Gonzalez, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Numero tres de la Guardia Nacional, el acta de denuncia común formulada por el cidadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO, el acta de entrevista de fecha 09-05-05, tomada al ciudadano Albenis de Jesús Lopez Montiel, el acta de entrevista tomada al ciudadano Alvaro Antonio Argel Ortiz, del acta de ampliación de denuncia tomada al ciudadano Fernando Jose Chavez Castillo, el acta de entrevista de fecha 22-06-05 tomada al ciudadano Jose Gregorio Ferrer Urdaneta, del acta de ampliación de entrevista de fecha 15-06-05, tomada al ciudadano Albenis de Jesús Lopez Montiel, del acta de ampliación de entrevista de fecha 15-06-05, tomada al ciudadano Alvaro Antonio Argel Ortiz, del acta de inspección técnica número 0718-05, fe fecha 14-06-05, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policia Regional del Estado Zulia, del acta de experticia de reconocimiento y avalueo rel número 0752-05 de fecha 20-06-05, practicada por los funcionarios Hernando Flores y Oficial Segundo Edixon Quintero, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, del acta de inspección tecnica n´mero 0753-05 de fecha 20-06-05, practicada por los funcionarios Hernando Flores y Edixon Quintero, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, del acta de inspección número 0754-05 de fecha 20-{06-05, practicada por los unfionarios Inspector Hernando Flores y Edixon Quintero, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, de las actas de rueda de reconocimiento de individuos de fecha 11-05-05, efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Pernal, done aparece como testigo reconocedor el ciudadano Jose Gregorio Ferrer Urdaneta, y el ciudadano Fernando Jose Chavez Castillo. Se deja constancia que las pruebas documentales no fueron leídas por acuerdo entre las partes. De seguidas se declarro cerrado larecepción de pruebas. Acto seguido este Tribunal procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer terminó a la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, quien en forma sucinta relató sus conclusiones ratificando la acusación presentada en contra de los acusados CIRO MANUEL ARAMBULO, y JESEE BILL MONTERO, solicitando se dicte sentencia condenatoria en sus contra. De inmediato se escuchó a la Defensa Privada quien ratificó la inocencia de su defendido y solicitó la absolución del mismo en virtud de no haberse demostrado la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público. Asimismo, se escucho a la Defensora Pública, quien mantuvo la inocencia de su defendido, por considerar que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de sus defendido. Seguidamente se apertura el lapso para que cada una de las partes hiciera uso del derecho de replicas y contrarréplicas, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y fueron escuchadas las mismas. Finalmente y antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal le preguntó a los acusados, CIRO MANUEL ARAMBULO, y JESEE BILL MONTERO si tiene algo que declarar a los cual el acusado CIRO MANUEL ARAMBULO, quien se identificó y manifestó ser inocente de los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público. Igualmente así lo hizo el acusado JESEE BIL MONTERO. De seguida el tribunal DECLARO CERRADO EL DEBATE conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las tres (6:15) de la tarde, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en sesión secreta de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto. Siendo las OCHO (8:00) de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala N° 2 de este Circuito, se procedió a verificar la y presencia de las partes, encontrándose la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público Abg. YANIS DOMINGUEL, el Abg. MORLY UZCATEGUI, la defensa Pública Abg. DAYSY TRONCONE, y los acusados CIRO MANUEL ARAMBULO, y JESEE BILL MONTERO; acto seguido la Juez profesional indico los fundamentos de hecho y de derecho, procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma Unipersonal, por tratarse de un procedimiento Abreviado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INOCENTE, al Acusado CIRO MANUEL ARAMBULO, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de identidad N° 9.797.397, hijo de Ciro Angel Arambulo Ferrer y Adelina del Carmen León de Arambulo, residenciado en el Barrio Alberto Carnebali, calle 82, casa N° 62-90 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 459,470, 174, primer aparte todos del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: CULPABLE, al acusado JEESE BILL MONTERO VERA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero de profesión Mecánico, titular de la céula de identidad N° 19.072.230, hijo de Carlos Ramon Montero y Josmara Vera Fernandez, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 15 con calle 19 del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometidos todos en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE CHAVEZ CASTILLO, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecidmiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Por aplicación de lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal y del Ordinal 1° del Artículo 74 ejusdem. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y público, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. En relación al arma de fuego involucrada en la presente causa, el Tribunal se pronunciara en relación a su destino una vez la sentencia se encuentre definitivamente firme. Se da por concluido el acto siendo las 6:00 de la tarde, previa lectura del acta de debate. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ELIDA ORTIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MORLY UZCATEGUI
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. DAYSY TRONCONE
LOS ACUSADOS
CIRO MANUEL ARAMBULO JESEE BILL MONTERO
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
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