REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Septiembre del 2006.-
196º y 147º
Causa Nº C03-1430-2006.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Resolución N° 0194-06
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, hora señalada en actas por este Tribunal Tercero de Control para llevar a efecto la audiencia oral de presentación del ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia. Seguidamente siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al presente audiencia oral presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez se encuentra presente el imputado de autos antes nombrado, acompañado por su Defensor la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a este circuito y extensión, se encuentra presente la Abogada YENNY DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimasexta del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre del año 2006, aproximadamente a las siete de la noche, quien es señalado como el autor de la muerte del ciudadano que en vida se llamó EDGAR DE JESUS LOZANO, hecho ocurrido el día 25 de septiembre del 2006, aproximadamente a las siete de la noche en el frente del Abasto San Benito, ubicado en la avenida principal de Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde el ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, con un arma blanca tipo cuchillo causó varias heridas al hoy occiso ciudadano EDGAR DE JESUS LOZANO, posteriormente se retira del lugar con el arma blanca y es aprehendido por la comisión de la Policía Regional Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes recibieron la información suministrada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MORALES, y cuando pasa por el frente del Departamento Policial específicamente en la esquina de la Cancha denominada JESUS MORA VILLALOBOS, calle Los Boburitos, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa que estaba limpiando un arma blanca tipo cuchillo con su pantalón, siendo detenido el mismo y al ser identificado como ANDRES ALEJANDRO ANDARA, quien fue manifestado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MORALES, al momento de darle información del hecho ocurrido a los funcionarios policiales que el agresor era ANDRES ANDARA, en este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por ser el mismo cometido con alevosía en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR DE JESUS LOZANO, así mismo imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que refiere como arma de prohibido porte a los cuchillos que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola, fundamento la imputación en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Policial regional Departamento Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión y dejan constancia así mismo de haber observado al ciudadano imputado como ANDRES ALEJANDRO ANDARA en actitud sospechosa y que estaba limpiando un cuchillo con su pantalón, como también que el ciudadano OSWALDO MORALES les informó que el agresor de las heridas del ciudadano apodado EL GUAJIRO, como así era nombrado que en vida se llamó EDGAR DE JESUS LOZANO, era ANDRES ANDARA, en la cadena de custodia que corre inserta al folio 8, donde se deja constancia del aseguramiento del arma blanca tipo cuchillo, marca HIGH QUALITY STAINLESS STEEL, la cual presenta partículas o manchas de color rojo presuntamente sangre, y el estuche marca Kitchen Max, color azul, así mismo en el testimonio del ciudadano OSWALDO ANTONIO MORALES, testigo de los hechos quien manifiesta que observó al momento de los hechos al ciudadano ANDRES ANDARA, con una cuchilla en la mano y quien limpió la sangre de dicha cuchilla con el pantalón que cargaba, viendo así mismo, que guardó la cuchilla en un forrito que él cargaba en la mano, igualmente en el Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos inserta al folio doce (12) y el Acta de inspección del cadáver inserta al folio once (11) como también en el protocolo de autopsia del ciudadano EDGAR DE JESUS LOZANO inserta al folio (23), donde el Médico Forense deja constancia de haber encontrado en dicho cadáver varias heridas ocasionadas con arma blanca, causa por la que fallece el ciudadano que en vida se llamó EDGAR DE JESUS LOZANO. Ahora bien, esta representación fiscal solicita al tribunal por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, toda vez que esta comprobado en autos la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, que hay elementos de convicción que dicho ciudadano es el autor del hecho punible y hay una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de lo estipulado en el artículo 251 parágrafo 1°, eiusdem, por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevee en su término máximo una pena de prisión de 20 años, así mismo existe una presunción razonable del peligro de obstaculización por cuanto el ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, podría influir en los testigos presénciales de la comisión del hecho punible para desvirtuar la verdad de los hechos, igualmente solicita esta representación fiscal se siga el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ANDRES ALEJANDRO ANDARA, soy Venezolano, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tengo 52 años de edad, nací el 03-10-1.956, soltero, soy trabajador del campo y albañilería, soy titular de la cédula de identidad N° 4.702.818, soy hijo de Pedro Angel Andara (d), y de Ana Lucia Parra, estoy residenciado en la calle Boburito, casa s/n, frente a la Iglesia Evangélica, Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia, seguidamente hace su exposición de la siguiente forma: “Yo voy a explicar que todo lo que esta escrito allí y en el Panorama es mentira, porque salió en Panorama que yo maté al señor porque no me quiso dar dinero para tomar y eso es mentira, igual que el expediente que esta allí que es pura mentira, yo quiero traer a mis testigos y segundo que el problema no es así como esta escrito, yo iba de paso, entonces el señor estaba bebiendo ahí y me dice que porque me le había metido con la familia, entonces de una vez me entró a patadas, entonces yo saque la cuchilla y el se me abrazo para darme en el pecho y él se cortó y es mentira que él le dio varias puñaladas sino sacamos al muerto y lo volvemos a revisar, entonces lo que mas le puedo decir es que yo tengo mi trabajo y que si esta abogada no me ayuda yo busco a otro abogado o sino voy a pagar mi culpa, es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público pide la palabra para interrogar al imputado, quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, si conoce al ciudadano que en vida se llamo EDGAR DE JESUS LOZANO, CONTESTO: Bueno yo creo que nosotros más bien éramos amigos porque éramos compañeros de caña, OTRA: Diga usted, si su persona hirió con un cuchillo al ciudadano que en vida se llamó EDGAR DE JESUS LOZANO, CONTESTO: Nosotros éramos amigos de la calle y él me cayo a patadas y saque un cuchillo y él se impulsó y entonces él se cortó y los dos tuvimos la culpa. OTRA: Diga usted, conforme a su exposición por donde recibió la herida el ciudadano EDGAR DE JESUS LOZANO, CONTESTO: Todos dos estábamos bebiendo y las heridas fueron por la barriga y que el se me abalanzó. OTRA: Diga usted, si tiene conocimiento que personas se encontraban en el lugar cuando ocurrió el hecho, CONTESTO: Ahí nosotros no nos damos nombres, y compramos la botella de cocuy, uno solo que es compañero de trabajo EL CRISTOBAL, otro que vendía pollo que yo le digo EL GOCHO POLLERO, otro un Colombiano de nombre PABLO, y están otros dos más un hermano mío de nombre PEDRO ANDARA, otro que es GOCHO, estaba un Guajiro, esta otro que llama LUIS CARRERO, entonces tengo que decirle a la madre mía para que los consiga. OTRA: Diga usted porque cargaba el cuchillo, CONTESTO: Porque yo trabajo en lo conucos, para cortar plátano, carretear plátanos, trabajo en la albañilería, no es más interrogado por el Ministerio Público. En este estado la juez interroga al imputado de la siguiente manera: Diga el imputado, donde pueden ser localizados los ciudadanos que usted mencionó anteriormente como EL CRISTOBAL, EL GOCHO POLLERO, PABLO, PEDRO ANDARA, el otro GOCHO, EL GUAJIRO, y LUIS CARRERO, CONTESTO: EL CRISTOBAL vive al lado de la Farmacia que el dueño se llama MASIAS, EL GOCHO LUIS, vive por la Bomba, EL GOCHO POLLERO, vive por donde están los Médicos Cubanos buscando para la vía El Chivo, PEDRO ANDARA que es mi hermano, en la calle Boburito, EL GOCHO DE MARIA vive por detrás de la Iglesia que están remodelando que la mujer trabaja en la Prefectura, EL GUAJIRO MAZO, vive por la calle del Club, no es más interrogado por esta juzgadora. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Penal Sexta ordinaria e Indígena Wuayuu, adscrita a este circuito y extensión, para que haga su exposición: "Escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público donde a imputado a mi representado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR DE JESUS LOZANO, así como también la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa le solicita muy respetuosamente a la ciudadana jueza de control, le sea otorgada a mi representado una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que existe la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 eiusdem, de igual forma solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décimasexta del Ministerio Público, en la que le imputa al ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR DE JESUS LOZANO, así como también la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Septiembre del presente año 2006, aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando en la esquina del Abasto San Benito, ubicado en la calle principal del caserío Cuatro Esquina del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a escasos 100 metros del Departamento Policial, se encontraba herido un ciudadano que apodaron EL GUAJIRO y como presunto agresor el ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, por ello considera el Ministerio Público basadas en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta Policial de la misma fecha, Cadena de custodia del arma blanca incautada, Acta de Inspección del lugar de los hechos entrevista realizado al ciudadano OSWALDO ANTONIO MORALES, y practica de Examen Médico Legal donde se determina las causas por la cual falleció el ciudadano hoy victima EDGAR DE JESUS LOZANO, considerando que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 parágrafo 1°, y 252 del mismo Código, solicitando le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP.. En el momento de la imposición del Precepto Constitución Nacional establecido en el ordinal 5 del artículo 49, el ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, manifestó que todo lo escrito en las actuaciones, lo dicho por el Ministerio Público y el periódico Panorama eran mentiras, que el ciudadano EDGAR DE JESUS LOZANO, le manifestó que le había causado agresiones a sus familiares y arremetió tratando de darle patadas en el estómago, sacando este un cuchillo para que se asustara y este se abalanzó a su cuerpo y fue cuando le causó la herida, así mismo en el momento de la exposición de la defensa esta solicito que le fuera aplicada a su defendido una Medida cautelar Sustitutiva conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y le fuese otorgada copia simple de todas las actuaciones. Ahora bien, del análisis efectuada a cada una de las actuaciones, se puede evidenciar tanto del Acta Policial que corre inserta al folio tres (03), Acta de Inspección del lugar de los hechos, Informe Médico Forense practicado a la hoy victima EDGAR DE JESUS LOZANO, entrevista realizada al ciudadano OSWALDO ANTONIO MORALES, ciudadano este quien notificó de los hechos a los funcionarios policiales de esa localidad, surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de tales actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar provisionalmente que el ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA es el autor o participe del hecho que se le atribuye, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del COPP., numerales 2, 3 y parágrafo 1 de dicho artículo, referido a la pena que pudiese llegar a imponer como es en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 6° del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano EDGAR DE JESUS LOZANO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la pena que pudiese llegar a imponer es de 15 a 20 años, además de la circunstancia en particular como lo es el acabar con una vida que se concatena con lo establecido en el numeral 3° de la referida norma es decir artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, y aún cuando el mismo es nativo de esa Población y reside en la misma, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo 1° de la norma antes referida, así como la posibilidad de influir en los testigos, familiares de la victima, expertos, a que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por ello considera esta juzgadora a los efectos de garantizar la prosecución del proceso decretar Medida de Privación Preventiva de libertad al ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, por considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, toda vez que se hace necesario recavar otras series de investigaciones que puedan determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por secretaria el otorgamiento de las copias simples para la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Se oficia a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, informando que dicho ciudadano quedará a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de la causa en su debida oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA, la Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano ANDRES ALEJANDRO ANDARA, Venezolano, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de 52 años de edad, nació el 03-10-1.956, soltero, trabajador del campo y albañilería, titular de la cédula de identidad N° 4.702.818, hijo de Pedro Angel Andara (d), y de Ana Lucia Parra, residenciado en la calle Boburito, casa s/n, frente a la Iglesia Evangélica, Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR DE JESUS LOZANO, así como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero de dicho artículo, y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por secretaria el otorgamiento de las copias simples para la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Se oficia a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, remitiendo al imputado de autos, quien a partir de esta fecha quedará a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0194-06 y se oficia bajo el N° 1329-06.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YENNY TADEA DIAZ MARTINEZ.
EL IMPUTADO,
ANDRES ALEJANDRO ANDARA.
LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA,
ABG. MARLIN OSORIO MACHADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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