REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Septiembre del 2006.-
196º y 147º
Causa Nº C03-1424-2006.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Resolución N° 0192-06
En esta misma fecha, siendo las seis horas y diez minutos de la tarde, hora señalada en actas por este Tribunal Tercero de Control para llevar a efecto la audiencia oral de presentación de los ciudadanos ADINAEL ROPERO AREVALO y WILSON ROPERO AREVALO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, se encuentran presentes los imputados de autos antes nombrados, acompañado por su Defensor privado Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto para que sean oídos y para la imputación fiscal de los ciudadanos ADINAEL ROPERO AREVALO y WILSON ROPERO AREVALO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional, adscrita al departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 23 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en el sector La Chinca, diagonal al Bar Restaurant El Buen Ambiente, ubicado en la calle principal del mencionado sector, en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes le causaron Lesiones Personales a la victima ciudadano RIGO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, según informe de experticia que riela al folio catorce (14) de la presente causa suscrita por el Doctor FREDDY CHIRINOS, experto profesional IV, Jefe del Departamento Forense de la Sub Delegación caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, del análisis realizado a las actas que comprende la presente causa, esta representación fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos ADINAEL ROPERO AREVALO y WILSON ROPERO AREVALO, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RIGO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus respectivos numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito a este Tribunal se sea decretado a los nombrados imputados Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 eiusdem, igualmente se solicita se declare el procedimiento ordinario para la prosecución de la presente causa, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando los ciudadanos ADINAEL ROPERO AREVALO y WILSON ROPERO AREVALO, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados la respectiva identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es ADINAEL ROPERO AREVALO, soy Venezolano por nacionalización, natural de Norte de Santander Colombia, tengo 24 años de edad, nací el 06-01-1.982, soltero, soy obrero y agricultor, soy titular de la cédula de identidad N° 23.238.986, soy hijo de Luis Ropero y de Virgelina Arévalo, estoy residenciado en el Caserío La Chinca, primera calle, la última casa a mano derecha, cerca de la Capilla de la Iglesia, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-5650950, y WILSON ROPERO AREVALO, soy Venezolano por nacionalización, natural de Norte de Santander Colombia, tengo 29 años de edad, nací el 18-12-1.976, soltero, agricultor, soy titular de la cédula de identidad N° 24.854.858, soy hijo de Luis Ropero y de Virgelina Arévalo, estoy residenciado en el Caserío La Chinca, primera calle, la última casa a mano derecha, cerca de la Capilla de la Iglesia, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-5650950, Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa privada Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, para que haga su exposición: "Rechazo la imputación fiscal hecha por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que mis defendidos no fueron los autores de las presuntas lesiones causadas a la victima identificado en autos, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar a mis defendidos y la cual pido sea la menos gravosa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la que le imputa a los ciudadanos ADINAEL ROPERO AREVALO y WILSON ROPERO AREVALO, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RIGO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en el sector La Chinca, en la Tasca Bar Restaurant El Buen Ambiente, ubicado en la calle principal del mencionado sector, en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando los ciudadanos ADINAEL ROPERO AREVALO y WILSON ROPERO AREVALO, hicieron acto de presencia solicitando fueran atendidos de manera rápida y al ver que estos no eran atendidos empezaron a ofender e insultar al ciudadano JOANDRI JOSE GUTIERREZ BECERRA, quienes intentaban agredirlo e insultaban e indicaban que saliera para golpearlo, quien duró aproximadamente una hora dentro del negocio haciendo acto de presencia el ciudadano RIGO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, tío del ciudadano JOENDRY JOSE GUTIERREZ y a quienes agredieron con un objeto contuso denominado taco de billar en la cabeza y con piedras, por ello el Fiscal del Ministerio Público señala que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide le sea aplicada a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y sea aplicado el procedimiento ordinario, en tal sentido al ser impuesto cada uno de los imputados de manera separada del Precepto Constitucional, estos manifestaron sus deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional. La defensa en su oportunidad manifestó el rechazo a la imputación fiscal efectuado por el Ministerio Público, alegando que sus defendidos no eran los autores del hecho y en tal sentido pide le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva, adhiriéndose a dicho pedimento efectuado por el Ministerio Público. Ahora bien, luego del análisis efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se puede determinar que la declaración efectuada por el ciudadano RIGO ANTONIO GUTIERREZ, quien es hoy victima, de la entrevista realizada a la ciudadana JEHISIN CAROLINA VASQUEZ CONTRERAS, y de la entrevista realizada al ciudadano JOENDRY JOSE GUTIERREZ BECERRA, así como del resultado del Examen Médico Forense realizado al ciudadano RIGO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, de fecha 25-09-2006, en la que establece herida contusa de 7 centímetros suturada en la región parietal derecha y herida contusa de 3 centímetros suturada en la región occipital, determinando el Médico Forense Doctor FREDDY CHIRINOS, en sus conclusiones: que dichas lesiones fueron producidas con objeto contuso las cuales curaran en 8 días. De todos y cada uno de estos elementos puede evidenciar quien aquí juzga, que se evidencia un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes nombrados son autores o participes del hecho punible que se les atribuye, pero por cuanto la pena que pudiese llegar a imponer es de arresto de 3 a 6 meses, solamente se encuentra cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, aunado al hecho de que los ciudadanos son de nacionalidad venezolana por naturalización según consta en las actuaciones y de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del COPP., el que establece que solo procederán medidas cautelares en aquellos delitos cuya pena es igual o inferior a los 3 años, solo corresponden medidas cautelares sustitutivas de libertad, por ello considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de Salida de los Estado Zulia, Mérida y Trujillo, ello en virtud de que la ubicación geográfica del Municipio Sucre colinda con los Estados Mérida y Trujillo y a los efectos de cumplir la obligación de presentación deben transitar por dichos Estados para llegar ante la sede de este Tribunal, ello de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4, en relación con los artículos 259 y 260, todos del COPP., de los cuales se les impone a los imputados a los efectos de pronunciarse sobre el compromiso de cumplir las obligaciones impuestas en este acto, quienes expusieron: “Juramos cumplir con las presentaciones de cada quince días, así como de no salir de la Jurisdicción de los Estados Zulia, Trujillo y Mérida, es todo”. Vista la juramentación hecha por el imputado de autos ciudadano CRISTIAN GEOVANNY OSPINA VARGAS, se acuerda oficiar a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de solicitarle se sirva ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, por considerar que se hace necesario recavar otras actuaciones a la investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada de los imputados a favor de los ciudadanos ADINAEL ROPERO AREVALO, Venezolano por nacionalización, natural de Norte de Santander Colombia, de 24 años de edad, nació el 06-01-1.982, soltero, obrero y agricultor, titular de la cédula de identidad N° 23.238.986, hijo de Luis Ropero y de Virgelina Arévalo, residenciado en el Caserío La Chinca, primera calle, la última casa a mano derecha, cerca de la Capilla de la Iglesia, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-5650950, y WILSON ROPERO AREVALO, Venezolano por nacionalización, natural de Norte de Santander Colombia, de 29 años de edad, nació el 18-12-1.976, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 24.854.858, hijo de Luis Ropero y de Virgelina Arévalo, residenciado en el Caserío La Chinca, primera calle, la última casa a mano derecha, cerca de la Capilla de la Iglesia, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-5650950, como es la presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días, contados estos a partir de la presente fecha, la prohibición de salida de la jurisdicción de los Estado Zulia, Mérida y Trujillo, a quienes el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RIGO ANTONIO GUTIERREZ TORRES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento por vía ordinaria tal y como lo solicitara el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Ofíciese a la Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos ADINAEL ROPERO AREVALO y WILSON ROPERO AREVALO, y remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las siete horas y diez minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0192-06 y se oficia bajo el N° 1315-06.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MERVIN BAO BARRIENTOS.
LOS IMPUTADOS,
ADINAEL ROPERO AREVALO.
WILSON ROPERO AREVALO.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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