República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Septiembre del 2006.-
196º y 147º
24-F16-1066-06
Causa Nº C03-1423-06
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0191-06.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado José Ángel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal 16 (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar a la ciudadana: ROSA RAMONA PIRELA, quien estando presente nombró como su Abogado Defensor a la ciudadana IVON CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Suplente N° 04, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicha ciudadana, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana: “ Presento en este acto a la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24/09/06 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en el Barrio Orlando Parra, calle 02 del Caserío Cuatro Esquinas, diagonal a la bodega Aquí me Quedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Según acta policial se le dio cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de investigar hechos relacionados con delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la comisión policial se trasladó hasta el lugar antes mencionado a fin de dar cumplimiento con dicha orden al llegar a dicho lugar se ubicaron a 2 personas para que sirvieran como testigo del procedimiento quedando identificada como DIOMELINA PALOMINO y MABEL GLANDYS PALOMINA DE AVILA, quienes sirvieron de testigos y siendo recibidos en la vivienda por la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, a quien apodan la Brujita, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento y se procedió a hacer una revisión de la vivienda encontrando en presencia de los testigos al lado derecho de la residencia una caja de cartón y en su interior se encontraban varias prendas de vestir encontrando dentro de la misma una envoltorio tipo cebollita en papel plástico de color blanco amarrada con hilo blanco y en su interior un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante hay mismo también se encontró una cartera de color negro, pequeña para damas en la cual se encontró una cédula de identidad a nombre de la ciudadana RORA RAMONA PIRELA, y dos envoltorios tipos cebollitas envueltas en papel plástico de color azul, una marrada con hilo rojo y otra color hilo negro y en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presumiéndose que sea droga, así mismo en el techo de dicha vivienda se encontró una pipa de fumar de fabricación casera, así mismo se localizó en una mesa de material de madera que se encontraba en la cocina una bolsa plástica transparente y en su interior un polvo de color blanco y una tijera marca comercial Stainles, 4 carretes de hilos de colores blanco, amarillo, azul y rojo, y varios recortes de papel plásticos por tal motivo se le indicó a la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, que quedaría detenida así como los materiales y la presunta droga, se procedió a realizar un pesaje de la presunta droga presentando un peso total los 3 envoltorios tipos cebollitas de 0,8 gramos y el polvo de color blanco que se encuentra en la bolsa plástica transparente un peso total de 457,05 gr/ml, la misma fue precintada con el precinto N° K357325, siendo pasado el procedimiento a la orden del Ministerio Público. Vistas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la citada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 parágrafo 1° ejusdem, motivos por el cual esta representación fiscal solicita a este Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal de la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, así mismo se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario con el objeto de recabar más elementos de convicción, testimonios experticia y todo aquello que sea necesario, para determinar las responsabilidades que se derivan del presente hecho, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, querer rendir declaración, procediendo a identificarla como queda escrito Mi nombre es: ROSA RAMONA PIRELA, venezolana, natural de Puerto Concha, soltera, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/0944, titular de la cédula de identidad N° 2.736.452, Ama de Casa, hija de Jesús Chavez y Laudelina Pirela, residenciada en Cuatro Esquina, Primera calle, casa s/n, a 2 casas de la Bodega del Cafecero, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien expone: Cuando ellos llegaron el domingo hacerme el allanamiento yo estaba cocinando ellos llegaron como a las siete de la mañana, me dieron los buenos días y me dijeron que los dejara pasar y yo les dije que pasaran, me dijeron que iban a un allanamiento y yo les dije que bueno que podían revisar todo lo que quisieran, cuando llegaron; la policía de piel morena y pelo corto me pidió la cédula, y yo cogí la carterita y la vacié delante de los 5 funcionarios y la vacié en la mesa y saque la cartera y yo la sacudí y le entregue la cedula y luego me pidió una hoja de cuaderno y como yo había comprado la lista escolar de mi hijo y saque de la caja la hoja que me pidió y después la funcionaria revisó la cartera y saco una cebollita y después el funcionario se fue para la caja de cartón que yo había revisado y sacó otra, mi esposo si es consumidor y el lo que consume, lo consume lejos, no en mi casa, y el Policía Belén me agolpió, me dio unos golpes, y yo estoy operada, estoy enferma, es todo. Seguidamente el Fiscal 16 (A) del Ministerio Público le hace las siguientes preguntas a la ciudadana Imputada ROSA RAMONA PIRELA. ¿ A quien pertenecen la sustancias que fueron encontradas en su residencia y la pipa? Contesto Sería del marido mío, el consumidor es él, yo no, yo soy una persona enferma. ¿ Como explica que delante de los testigos los funcionarios policiales sacaron del interior de su cartera donde estaba su cédula 2 envoltorios tipo cebollitas, contentivos de presunta droga? Contestó En la cartera cuando yo saque la cédula, cuando la policía me pidió la cedula yo agarre la carterita y la sacudí en la mesa y saque la cédula y ellos saben que allí no había nada. ¿ Como explica que los envoltorios tipo cebollitas que fueron encontrados en su residencia estén elaborados con hilo de color rojo y negro, y con recortes de papel plástico y que a su vez estos envoltorios coinciden con el material incautado en su residencia como lo son los carretes de hilo de diferentes colores y los recortes de papel plástico que son comúnmente utilizados para hacer este tipo de envoltorio? Contestó, yo les dije a ellos que para que me sacaban para afuera que si era que me iban hacer una trampa entonces el negrito que estaba conmigo me metía conversa y miraba para adentro y se reían. ¿ Como se llama su esposo y donde puede ser ubicado ? Contestó Se llama Romel de Jesús Rivera, y lo pueden conseguir en el Moralito, seguro que esta a que su familia. ¿ El ciudadano ROMEL DE JESUS RIVERA convive con usted? Contestó Si, tenemos 13 años de vivir juntos, él me crío a mi hijo de 13 años el que está graduado. ¿ Informe a este Tribunal nombre de los familiares de su marido y las direcciones de ellos? Contestó Pedro Rivera Baez, apodado el Chueco y Nelly Rivera, y ellos viven en el Moralito. ¿ En otras oportunidades a estado involucrada en otros hechos semejantes a estos? Contestó No, nunca primera vez. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 04, Abg. Yvonne Gutierrez Briceño hace su exposición: Rechazo y niego la imputación fiscal que le hace la vindicta pública a mi defendida por cuanto la misma no es la autora o participe del delito que se le imputa por cuanto si bien del acta policial de fecha 24-09-06, se desprende que los funcionarios se presentaron en el inmueble propiedad de mi defendida participándole que practicarían un allanamiento por presunta distribución de droga a lo cual la misma accedió voluntariamente el acceso al interior de la residencia en compañía de las ciudadanas testigos, según trascripción textual inserta al folio dos vuelto, lo que nos demuestra que notificado como fue del allanamiento a practicarse por la presunta comisión del delito de Distribución de Droga, mi defendida en ningún momento, mostró temor ni pretendió obstaculizar tal acto policial , así mismo expone el representante fiscal y también tal como se desprende de la mencionada acta que 2 envoltorios tipo cebollita envueltas en papel plástico de color azul, una amarrada con hilo de color rojo y la otra amarrada con hilo de color negro, asi mismo que en una mesa de material de madera que se encontraba en la cocina 4 carretes de hilos de colores blanco, amarillo, azul y rojo, no coincidiendo tales colores con los envoltorios señalados en el acta policial, por lo que considera esta defensa
que de la acción practicada por los funcionarios y la imputación señalada, el representante del Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no se puede determinar que mi defendida es la autora o coatura del delito imputado aún cuando las presuntas drogas encontradas en su residencias pudieran pertenecer a la misma en todo caso, el delito a imputársele seria el de consumidora por cuanto según el acta policial que corre inserta al folio 5 se determina que la cantidad era de 457,05 gramos, más aún cuando mi defendida de manera expresa a manifestado no ser consumidora y que su esposo si lo era en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción que determinen la imputación fiscal, por lo que solicito de este Tribunal la libertad de mi defendida o en su defecto la aplicación de una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al Tribunal ordene la remisión de mi defendida para que le sean practicados exámenes medico forense con la urgencia del caso, por cuanto mi defendida manifestó que había sido golpeada por los funcionarios, de igual manera solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, en la presentación de la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la citada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión a los hechos ocurridos el día 24/09/06, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana en la casa de habitación de la hoy imputada quien reside en el Barrio Orlando Parra, calle N° 02, casa s/n, del caserío 4 Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y en la que encontraron una sustancia, de las presumibles drogas con un peso aproximado 457, 05 gr/ml, en la manera especificada en acta policial de fecha 24/09/06, que corre inserta en los folios 2 y 3, así como ciertos objetos tales como, tijeras, papel plástico, hilo de colores blanco, amarillo, azul y rojo en presencia de 2 testigos las ciudadanas Diomelina Palomino y Mabel Glandys Palomino de Avila con ocasión de practica de orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión y en la que el Ministerio Público considera que se encuentran los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales parágrafo 1° y 252 ejusdem, y pide sea privada preventivamente de su libertad, en contra de la hoy imputada además sea aplicado el procedimiento ordinario, en virtud de la necesidad de practicar experticias y otras actuaciones que determine la responsabilidad penal o no de la hoy imputada, así mismo en su oportunidad la imputada al ser impuesta del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar, manifestando que esa droga no es de ella, que ella abrió la cartera delante de los funcionarios y una ciudadana policía le pidió la cédula de identidad e igualmente le pidieron un papel que su marido es consumidor, pero que ella nada sabe de esa droga entre otras cosas. En su oportunidad la defensa rechaza la imputación fiscal del Ministerio Público por considerar que no surgen elementos que vinculen a su defendida toda vez la misma accedió de manera voluntaria y en ningún momento pretendió obstaculizar el acto policial de orden de allanamiento, también alega que los envoltorios supuestamente ubicados no coinciden con el color de hilo, como lo alega el Ministerio Público, señalando que los carretes de hilo son de color blanco, amarillo, azul y rojo y que no coinciden con lo señalado en el acta policial considerando que la acción practicada por los funcionarios y la imputación señalada de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no pueden determinar a su defendida con el delito imputado y que en todo caso la droga incautada en su residencia pudiera ser considera como consumidora aún cuando su defendida a manifestado no ser consumidora y que su esposo si lo era por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción, y por ello solicita la libertad de su defendida o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de liberta y de igual manera solicita al Tribunal se ordene practicara examen medico forense físico en virtud de lo alegado por su defendida de haber sido agredida por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, del acta policial 24/09/06, inserta en los folios 2 y 3 se desprende Orden de Allanamiento de fecha 19/09/06, inserta al folio 10, acta de visita domiciliaria que corre inserta al folio 11, entrevista realizada a los testigos presénciales de la practica de orden de allanamiento de la ciudadana DIOMELINA PALOMINO, titular de la cédula de identidad 13.719.867, y MABEL GLANDYS PALOMINO DE AVILA titular de la cédula de identidad N° 12.134.695, que corren insertas en los folios 13 y 14 llevan a esta juzgadora a determinar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, es autora o participe del hecho punible que se le atribuye y por cuanto del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, deviene una pena de prisión de 8 a 10 en su limite máximo, surge la presunción legal establecida en el parágrafo 1 del artículo 251 que establece la presunción de peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino sea igual o superior a los 10 años, aunado al hecho de que tales delitos aquejan gravemente a nuestras familias venezolanas, con el consumo de estas sustancias que llevan el deterioro físico mental y psicológico de aquellos individuos que se encuentran inmerso en estas circunstancias trayendo como consecuencia el rompimiento de la unión familiar y mucho más grave el deterioro físico, mental y psicológico de tales personas. En tal sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece expresamente que dichos delitos no gozaran de beneficiosos procesales, por eso este Tribunal considera que se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 parágrafo 1° y en su efecto decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la hoy imputada negando así la libertad y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto a la solicitud de practica de Examen Medico Forense para la ciudadana imputada por ser el Ministerio Público quien tiene la facultad legal de investigación se insta para que tramite todo lo conducente para la practica de dicho examen medico para garantizar el derecho a la defensa que le asiste, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa, se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos informando que la misma quedará a la orden de este Tribunal y por último se ordena remitir a la Fiscalia 16 del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal, y artículos 251 parágrafo 1° y 252 lo pertinente y ajustado a derecho en decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROSA RAMONA PIRELA, venezolana, natural de Puerto Concha, soltera, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/0944, titular de la cédula de identidad N° 2.736.452, Ama de Casa, hija de Jesús Chavez y Laudelina Pirela, residenciada en Cuatro Esquina, Primera calle, casa s/n, a 2 casas de la Bodega del Cafecero, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Librese la correspondiente Boleta de Privación, niega la solicitud de libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y se insta al Fiscal 16 (A) del Ministerio Público, para que tramite todo lo conducente para la practica de Examen Medico Forense a la ciudadana imputada ROSA RAMONA PIRELA, así mismo se acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario. Ofíciese al Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Se ordenan remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 191 se oficia con el N° 1314.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. Marvelys Elisa Soto González.

El Fiscal 16 del Ministerio Público,

ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES
La Imputada,
ROSA RAMONA PIRELA


La Defensa Pública N° 04,

ABG. Yvonne Gutierrez Briceño

La Secretaria,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN