REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Septiembre de 2006.-
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION FISCAL Y ACUERDO REPARATORIO:
CAUSA PENAL Nº CO3-1210-2006.-
En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogado MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la solicitud de la imputación fiscal del ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, así mismo verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio realizado entre el ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA y el ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, se encuentran presentes el ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, acompañado de la Abogada NORAILITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a este Circuito y Extensión, se encuentra presente el ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, es todo. Acto seguido se acuerda dar inicio al acto cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, quien para el día 05 de Marzo del presente año 2006, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en el momento que la victima ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO, se disponía a cruzar la calle, el ciudadano DENIS ZAMBRANO, se desplazaba por la carretera vía a San Antonio, sector Aguas Coloradas del Municipio Sucre del Estado Zulia, conduciendo un vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo Zephyr, Clase automóvil , Placas DAS-318, Uso particular, Color Azul, Tipo Coupe, Año 1979, con serial de carrocería AJ31VU71567, en el momento que se produjo el impacto donde resultó lesionado el ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO, ocasionándole lesiones que ameritó asistencia Médica especializada y Hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta y cinco (65) días salvo complicaciones secundarias, tiempo en el cual permanecerá totalmente incapacitado para realizar sus ocupaciones, según informe Médico practicado por la Doctora CLENDY HERNANDEZ MARQUEZ, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida Estado Mérida, motivos estos por los cuales imputo en este acto al ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, esta imputación que hago de acuerdo al Acta Policial suscrita y levantada por el funcionario GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del sector Panamericano, Puesto Tucaní del Estado Mérida, aunado al resultado del Examen Médico Forense practicado a la victima ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO, lo que fundamenta suficientes elementos de convicción que permite la demostración del delito imputado al ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, así como por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de que en fecha 15 de Marzo del corriente año 2006, el imputado DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA y la victima ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, se presentaron por ante la Fiscalía del Ministerio Público que represento y consignaron un escrito debidamente asistidos de un Abogado de su confianza, donde manifiestan haber celebrado entre ellos un Acuerdo Reparatorio, indicando en él las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se ha de llevar a cavo la indemnización del imputado con la victima de esta causa, motivos estos por los cuales una vez verificado con el imputado y la victima presente en este acto, sobre el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre ellos, solicito al Tribunal declare la extinción de la acción penal y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado de autos ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, Venezolano, natural de San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, tengo 36 años de edad, nací el 05-06-1.970, casado, comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 11.046.631, soy hijo de José Trinidad Zambrano y de Constancia Antunez, estoy residenciado en la Población de San Antonio, calle San Benito, casa s/n, a una cuadra después de la Iglesia, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7311758; seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Bueno yo el día 05 de Marzo de este año en horas de la noche tuve un accidente donde resulto lesionado el ciudadano MANUEL GUERRERO, y como yo tuve una conversación con él donde me comprometí a cancelarle la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) bolívares para indemnizarlo de las lesiones que le ocasioné accidentalmente con mi vehículo, donde el día 01 de Septiembre de este año le entregue la cantidad de doscientos mil (200.000,oo) bolívares y en este acto le entrego el resto o sea la cantidad de trescientos mil (300.000,oo) bolívares, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Quinta Abogada NORAILITH GONZALEZ URDANETA, para que haga su exposición a lo que expuso: "Escuchada la exposición que realizara el fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado en esta audiencia por el defendido referido a la celebración con el ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, en su carácter de victima, un Acuerdo mediante el cual cancela la cantidad de quinientos mil bolívares como indemnización de los daños sufridos por dicho ciudadano; en virtud de ello la defensa solicita al Tribunal que una vez verificado el consentimiento libre y sin coacción alguna por parte del imputado y la victima proceda en derecho a Homologar el Acuerdo celebrado entre los mismos, por cuanto el hecho punible atribuido se trata de un delito culposo contra la persona, que no ocasionó la muerte o afectó en forma permanente y grave la integridad física del ciudadano MANUEL GUERRERO. Así mismo solicito sea declarada las consecuencias o efectos legales a que conlleva esta figura procesal como una de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, ello es se declare la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 40, 48 ordinal 6 °, ambos del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° eiusdem. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene la celebración la presente audiencia oral, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la victima ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, a los fines de que manifiesta si desea o no declarar quien estando legalmente juramentado manifestó querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle a la victima la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, soy Colombiano, natural de Buena Vista Sucre, tengo 60 años, no me acuerdo de la fecha que nací, soy obrero del campo, tengo cédula colombiana pero tampoco recuerdo el número, estoy viviendo Parcelamiento Santa Marta, finca Paraíso del señor que le dicen TRIQUE, Municipio Sucre del Estado Zulia; seguidamente hace su exposición de la siguiente manera: “Bueno yo celebre con el señor DENIS ZAMBRANO, un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de quinientos mil (500.000,oo) bolívares por las heridas que me ocasionó con su carro, primero me dio doscientos mil (200.000,oo) bolívares el día 01 de Septiembre de este año, y hoy me acaba de entregar trescientos mil (300.000,oo) bolívares, delante de todos los que están aquí presentes, por lo que estoy conforme, no quiero nada en contra de él ni penal ni civilmente porque se portó muy bien conmigo, es todo”. Acto continuo esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en la que le imputa al ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Marzo del presente año 2006, cuando aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, el imputado de autos ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, se desplazaba por la carretera vía a San Antonio, sector Aguas Coloradas del Municipio Sucre del Estado Zulia, conduciendo el vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo Zephyr, Clase automóvil , Placas DAS-318, Uso particular, Color Azul, Tipo Coupe, Año 1979, con serial de carrocería AJ31VU71567, en el momento que la victima ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, se disponía a cruzar la calle, se produjo el impacto donde resultó lesionado el ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO, ocasionándole lesiones que ameritó asistencia Médica especializada y Hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta y cinco (65) días salvo complicaciones secundarias, tiempo en el cual permanecerá totalmente incapacitado para realizar sus ocupaciones, según el informe Médico practicado por la Doctora CLENDY HERNANDEZ MARQUEZ, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida Estado Mérida, así como del Acta Policial suscrita y levantada por el funcionario GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del sector Panamericano, Puesto Tucaní del Estado Mérida, la cual llevan a esta juzgadora a evidenciar la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, que de tales actuaciones se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, es el autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente el Ministerio Público solicita que una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado con el libre consentimiento sin coacción alguna por parte del imputado y la victima se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa. Así mismo al ser impuesto el imputado del Precepto Constitucional, este manifestó su deseo de declarar, donde expuso haber tenido un accidente con el vehículo de su propiedad, donde resultara lesionado el ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, también expuso haber celebrado un Acuerdo Reparatorio con la victima por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo), en donde en fecha 01 de Septiembre del corriente año 2006, le entregó la cantidad de doscientos mil (200.000,oo) bolívares, y en el día de hoy y en este acto le hace entrega la cantidad de trescientos mil (300.000,oo), bolívares. La victima ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, quien estando legalmente juramentado, manifestó haber realizado un Acuerdo Reparatorio con el ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, donde en fecha 01 de Septiembre del 2006, recibió la cantidad de doscientos mil (200.000,oo) bolívares, y en este acto celebrado en el día de hoy recibe la cantidad de trescientos mil (300.000,oo) bolívares, cantidad esta recibida por los daños y gastos ocasionados a su persona con el carro del ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA. Posteriormente la defensa manifestó que una vez verificado el cumplimiento libre y sin coacción alguna del Acuerdo Reparatorio celebrado entre su defendido y el ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, en su carácter de victima, mediante el cual cancela la cantidad de quinientos mil bolívares como indemnización de los daños sufridos por dicho ciudadano, se proceda en derecho a Homologar el Acuerdo celebrado entre los mismos, por cuanto el hecho punible atribuido se trata de un delito culposo contra la persona, que no ocasionó la muerte o afectó en forma permanente y grave la integridad física de la victima, así mismo solicito sea declarada las consecuencias o efectos legales a que conlleva esta figura procesal como una de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, se declare la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 40 numeral 2° 6 °, ambos del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° eiusdem, igualmente solicito le sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene la celebración la presente audiencia oral; esta juzgadora antes de resolver le sede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión con respecto a lo planteado en esta audiencia oral, quien expuso: “En virtud de que el imputado le ha cancelado totalmente los gastos por el cual le ocasionó las lesiones en el accidente con su vehículo a la victima y este ésta conforme con ello renunciando a toda acción penal y civil, solicito al Tribunal declare la Homologación del Acuerdo Reparatorio y decrete la Extinción de la Acción penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de esta causa, es todo”. En este estado esta juzgadora escuchada la opinión del Fiscal del Ministerio Público se procede a declarar la HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA y la victima ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, así mismo, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 40 numeral 2°, 48 numeral 6 °, ambos del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° eiusdem, se acuerda el archivo de la causa en su debida oportunidad legal correspondiente, igualmente se expiden copias fotostáticas simples del acta que contiene la celebración la presente audiencia oral solicitadas por la defensa técnica del imputado. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, SE DECLARA PRIMERO: la HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA y la victima ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ; SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA, Venezolano, natural de San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 36 años de edad, nació el 05-06-1.970, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.046.631, hijo de José Trinidad Zambrano y de Constancia Antunez, residenciado en la Población de San Antonio, calle San Benito, casa s/n, a una cuadra después de la Iglesia, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7311758; a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 40 numeral 2°, 48 numeral 6 °, ambos del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° eiusdem; se acuerda el archivo de la causa en su debida oportunidad legal correspondiente, igualmente se expiden copias fotostáticas simples del acta que contiene la celebración la presente audiencia oral solicitada por la defensa técnica del imputado, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, se deja constancia que la victima ciudadano MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ, manifestó no saber firmar, por lo que en consecuencia se le estampa sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0188-2006.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVERLYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MERVIN BAO BARRIENTOS.
EL IMPUTADO,
DENIS DE JESUS ZAMBRANO HERRERA.
LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA,
ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.
LA VICTIMA,
MANUEL ESTEBAN GUERRERO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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