REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Septiembre de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1419-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALO, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del Imputado JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Abogado Defensor al ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.738.935, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.164, domiciliado en LA CALLE 7-A, casa Nº 6-70, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-746761,3 y estando presente en esta Sala de Audiencia el nombrado Abogado, manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado y rindió formal juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALO, quien fue aprendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y veinte horas de la tarde, en la calle 5, antes Independencia, en la residencia “Mi Refugio” de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. Según Acta Policial de la misma fecha se encontraba en labores de patrullaje por el lugar antes mencionado cuando pudieron observar a dos ciudadanas quienes le hicieron un llamado y le manifestaron que al frente al lugar donde se encontraban había un ciudadano golpeando a su concubina y que cuando intentaron defenderla a dicha ciudadana, éste las intentó agredir con un bate de béisbol informándoles que no se metieran y que se fueran, por tal motivo la comisión procedió a penetrar a dicho lugar y efectivamente en una de las habitaciones fue encontrado a un ciudadano golpeando a su concubina, por lo que la comisión le dio la voz de alto para que desistiera de su actitud, leyéndole sus derechos e incautándole a este ciudadano un bate de béisbol de color negro; dicho ciudadano fue trasladado hasta el Comando Policial donde quedó identificado como JOSE DE LA CRUZ, así mismo se identificó a la víctima del presente hecho quien respondió al nombre de GABRIELA COROMOTO AMESTY y testigos de dicho hecho a las ciudadanas YOENNIS LORENA HERRERA MEDINA y ANGELA MARIA MEDINA MEDINA, siendo puesto dicho ciudadano a la orden del Ministerio Público, así como el bate incautado. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de los siguientes delitos: el delito de AMENAZA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COROMOTO AMESTY; así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se solicita a este Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares contempladas en el Artículo 256 numerales 3 y 7 Ejusdem, relacionadas con las presentaciones periódicas y el abandono inmediato del lugar o domicilio donde convive con la víctima, ciudadana GABRIELA COROMOTO AMESTY; igualmente, se solicita se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santas Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento: 23-08-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Pablo de la Cruz y de Rebeca Arevalo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.688.686 y residenciado en la calle 5 antes Independencia, residencia Mi Refugio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-5095746. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor RUMALDO BENITO GOVEA, quien expuso: “Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ciudadano Juez Segundo de Control, después de lo expuesto por el ciudadano Fiscal expondré lo siguiente: Pido al ciudadano Juez que otorgue una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 ordinal 3, es decir la presentación periódica ante este Tribunal o ante la autoridad que éste designe, y como consecuencia de esta medida mi defendido JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALO deberá cumplir a cabalidad todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”.- Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la víctima, ciudadana GABRIELA COROMOTO AMESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de esta civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.291.915 y residenciada en la calle 5 antes Independencia, residencia “Mi Refugio”, al lado de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada expuso: “Bueno, es primera que lo hace y no fueron golpes, fueron tres correazos, no es frecuente es primera vez, no estaba bebido, eso fue porque yo estaba lavando la ropa y le dije que no le iba a lavar la del y en ese momento él estaba nervioso porque necesitaba la ropa limpia para viajar porque se le murió su abuela y tenía que llevar a su mamá para Colombia, nosotros vamos a seguir viviendo fue algo que ocurrió en forma eventual, él me promete que no me va a volver a maltratar, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1419-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Segundo Nº 4171 LUIS CARLIS y Oficial 2766 VICTOR SEGUNDO PO45ILLO, donde deja constancia de los hechos ocurridos el día 19 de Septiembre de 2006, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por la calle 05, antes Independencia, específicamente frente a la Residencia “Mi Refugio” lograron observar a dos ciudadanas paradas en el frente de dicha residencia, quienes les manifestaron que en el interior de la misma se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, que al entrar en dicha residencia lograron observar que efectivamente se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, procediendo a practicar su aprehensión, logrando incautarle un bate de jugar béisbol, quedando identificado como JOSE DE LA CRUZ, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.688.686, y la víctima como GABRIELA COROMOTO AMESTY, y las testigos quedaron identificadas como YOENNIS LORENA HERRERA MEDINA y ANGELA MARIA MEDNA MEDINA. También forman parte de estas actuaciones Acta de Derecho Ciudadanos de fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ; Acta de Denuncia verbal realizada por la ciudadana GABRIELA COROMOT AMESTY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.291.915; Actas de Entrevistas realizadas a las ciudadanas YOENIS LORENA HERRERA MEDINA, C.I. Nº V-13.725.675 y ANGELA MARIA MEDINA MEDINA, C.I. Nº V-20.168.095; Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Nº 4245 JOSE ACOSTA y Oficial Nº 2139 CARLOS PEROZO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón, Estado Zulia; Planilla de Registro de Cadena de Custodia; Acta de Reconocimiento de fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Oficial Nº 4245 JOSE ACOSTA; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F16-1043-2006 de fecha 20 de Septiembre de 2006, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como solicitud de Audiencia para realizar formal presentación del ciudadano JOSE DE LA CRUZ por parte de la citada Representación del Ministerio Público. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, del ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALOS, donde le imputa la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COROMOTO AMESTY, y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la manifestación voluntaria del Imputado, ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALO, de abstenerse a rendir declaración en esta Audiencia, haciendo uso del Derecho Constitucional que le otorga el Artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado RUMALDO BENITO GOVEA, quien en conformidad con la petición realizada por el Representante del Ministerio Público, solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la declaración rendida en esta Audiencia por la víctima, ciudadana GABRIELA COROMOTO AMESTY, quien manifiesta al Tribunal que el hoy imputado, ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALO la golpeó con una correa, mas no con las manos ni con ningún otro objeto, que es la primera vez que esta situación ocurre, es decir que no es concurrente que suceda este tipo de situación entre ambos, que desea continuar su relación como pareja del referido ciudadano. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismos estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALO, es autor o partícipe en la comisión de los delitos de: AMENAZA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COROMOTO AMESTY, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa este Juzgador que es procedente toda vez que los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para dicho Imputado, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en Jurisdicción de este Municipio Colón, Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en consideración las circunstancias específicas que rodean este caso, aunado a la declaración rendida en esta Audiencia por la víctima, ciudadana GABRIELA COROMOTO AMESTY, quien manifiesta su disposición de continuar conviviendo con el hoy imputado, ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALO, es por lo que se establece la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha; debiendo además dicho Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal; en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santas Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento: 23-08-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Pablo de la Cruz y de Rebeca Arevalo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.688.686 y residenciado en la calle 5 antes Independencia con Avenida 7, residencia Mi Refugio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA COROMOTO AMESTY. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 256 numerales 3, 4 y 6, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSE GREGORIO DE LA CRUZ AREVALO, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

José Gregorio de la Cruz Arévalo.


El Abogado Defensor,

Abg. Rumaldo Benito Govea.
La Víctima,

Gabriela Coromoto Amesty.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0212-06, y se ofició bajo el Nº 1445-06.-


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-