REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Septiembre de 2006.-
196° y 147°
Causa N° C02-1412-2006.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del Imputado JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado al Abogado SERGIO ARÁMBULO, Defensor Público Nº 03 adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión y estando presente en esta Sala de Audiencia dicho Defensor, el mismo manifestó al Tribunal aceptar el cargo de Defensor del referido ciudadano. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, adscrita al Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 18 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las diez y veinticinco minutos de la noche, cerca de la refresquería El Arepazo, ubicado diagonal al Departamento Policial en el casco central de Caja Seca, Estado Zulia, con un Equipo de Sonido sin cornetas y dos cargadores de teléfonos celulares, al solicitarle documentación y no presentarla, siendo trasladado hasta la sede del Comando para su identificación personal, encontrándose en la sala de espera del Departamento Policial las ciudadanas YUSBELI COROMOTO RANGEL ANDARA y EMMYL ANDREINA BRICEÑO FERRER, residenciadas en el sector Changaleto, calle principal, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual iba a formular una denuncia referente a un hurto cometido en su residencia de donde le sacaron un equipo de sonido y dos cargadores al igual que otros objetos, al ser ingresado los aparatos retenidos al ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN al Comando fueron reconocidos por la ciudadana EMMYL ANDREINA BRICEÑO FERRER como de su propiedad los que horas antes le habían sido hurtado. Del análisis de las actas que conforman esta causa, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 numeral 4 del Código Penal. En este sentido, solicito a este Tribunal le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito la declaratoria del procedimiento ordinario para la prosecución de la presente investigación, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Humberto Rujano y de María Guillén, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.317.684 y residenciado en Muña Paz, Redoma Las Casitas, casa s/n, frente a la Escuela y cerca de una capilla, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor SERGIO ARÁMBULO, Defensor Público Nº 03, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Defensa que efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia está ajustada a Derecho la petición de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva realizada por la honorable Representación Fiscal y en consecuencia esta Defensa Técnica se adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud Fiscal, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal Nº 24-F21-530-06, y del Acta que contiene la presente Audiencia Oral, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, signada con el Nº C02-1412-2006, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, según Acta de Denuncia Nº 200-06, de fecha 18 de Septiembre de 2006, interpuesta por la ciudadana EMYL ANDREINA BRICEÑO FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.715.850, quien señala que en esa misma fecha siendo las nueve horas de la mañana llegó a su casa y observó un hueco en el acerolit que sirve de pared a su casa, percatándose que se llevaron el equipo de sonido sin las cornetas, dos cargadores del celular, un metro de construcción, una colonia de su esposo y treinta mil bolívares en efectivo y luego llegó una comisión de la Policía con un ciudadano a quien menciona como “CHANGALETO” a quien conoce, así como los objetos que le fueron hurtados. También forman parte de estas actuaciones, Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 1ro. Nº 0991 EUGENIO PIRELA y Oficial Técnico 2do. Nº 3908 MANUEL HERRERA, adscritos al Departamento Policial del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, así como de la retención de un equipo de sonido marca Emerson, serial Nº 960900102560; Orden de Inicio de Investigación Nº 24-F21-530-2006, de fecha 19 de Septiembre de 2006, emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Acta de Inspección de Sitio, de fecha 19 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 1ro. Nº 0991 EUGENIO PIRELA CHOURIO y Oficial Nº 4470 ANDRES GALLARDO; Actas de Entrevistas realizadas a las ciudadanas YUISBELI COROMOTO RANGEL ANDARA y YANNERIS CAROLINA TORRES LEO; Acta de Cadena de Custodia; Acta de Derechos de Imputados de fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN; copias fotostáticas simples de facturas de compras donde se describen los objetos antes mencionados, así como solicitud de Audiencia para realizar formal presentación del ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, por parte de la citada Representación del Ministerio Público. Escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, del ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, donde le imputa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la manifestación voluntaria del Imputado, ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, de abstenerse a rendir declaración en esta Audiencia, haciendo uso del Derecho Constitucional que le otorga el Artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, la exposición de la Defensa Técnica, representada por el Abogado SERGIO ARÁMBULO, Defensor Público Nº 03, quien manifiesta adherirse a la petición realizada por el Representante del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismos estos elementos conducen razonadamente a estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, es autor o partícipe en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 numeral 4 del Código Penal, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para el referido Imputado, observa este Juzgador que es procedente toda vez que los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para dicho Imputado, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que tienen su residencia fijada en Jurisdicción de este Municipio Colón, Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, y atendiendo igualmente el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 de la referida norma adjetiva, es por lo que en consecuencia, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción Territorial de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, contados a partir de la presente fecha; debiendo además dicho Imputado suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal; en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitada por la Defensa Técnica, y a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, para la reproducción de la misma. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Humberto Rujano y de María Guillén, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.317.684 y residenciado en Muña Paz, Redoma Las Casitas, casa s/n, frente a la Escuela y cerca de una capilla, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: EMMYL ANDREINA BRICEÑO FERRER. Con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los Artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Así mismo, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitada por la Defensa Técnica, y a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, para la reproducción de la misma. Seguidamente, pasa el Tribunal a imponer al Imputado de la medida dictada en este acto, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSE ANTONIO RUJANO GUILLEN, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-


El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Mervin Bao Barrientos.


El Imputado,

José Antonio Rujano Guillén.


El Defensor Público Nº 03,

Abg. Sergio Arámbulo

La Secretaria,

Abg. Wendy M. Hernández Carly.-


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0213-06 y se ofició bajo los Nº 1447-06 y 1.448-06.-


La Secretaria,

Abg. Wendy M. Hernández Carly.-