REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2006.-
196º y 147
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Penal N° CO1.1432 - 2006 24-F16.1076.20996
Decisión N° 272 – 2006
Siendo las Once y Cuarenta minutos de la Mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar a la ciudadana MARINA RODRIGUEZ PEREZ, quien se encuentra acompañada de su Abogado Privado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.719.797, Inpreabogado N° 83.230, Residenciado en la Av. Las Americas, Edificio DON JOSE, Torre A, Apartamento 8-2-A, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414 752 21 98. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARINA RODRIGUEZ PEREZ, quien fue aprehendida por una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32, de la Primera Compañía del Comando Regional N° 03, en fecha 26 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la Escuela Básica Santa Bárbara, ubicada en la Población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Según Acta Policial de la misma fecha, cuando una comisión militar de la Guardia Nacional, salio en una unidad móvil de cedulación con destino al lugar antes referido, con el objeto de realizar una jornada de cedulación, cuando se presento una ciudadana quien portaba un acta de nacimiento identificada con el N° 574, a nombre de la ciudadana MARIANA ROSALBA FRAGOZO, firmada y sellada por el Coordinador Civil de la Parroquia Urribarrí, bachiller docente Isilio Villalobos, así como una fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana ROSADO FRAGOZO MARIBEL MARIA, por tal motivo se solicitó a esta ciudadana informara de donde había adquirido dichos documentos, manifestando que un Doctor de apellido ORTEGA, se los había entregado y que le había cancelado la cantidad de 250.000 Bolívares con el objeto de sacarle sus documentos. La comisión trato de ubicar al prenombrado ciudadano de apellido ORTEGA, residenciado en la calle san Isidro al lado de la Ingeniería Municipal, casa S/N, donde sostuvieron entrevista con la cónyuge del Dr. ORTEGA, manifestando ésta que él mismo respondía al nombre de ADALBERTO ORTEGA, seguidamente se trasladó a la ciudadana que presuntamente respondía al nombre de MARIANA ROSALBA FRAGOZO, traslado este efectuado en compañía de su concubino ciudadano CAÑIZALES, MANUEL DOLORES. Una vez en el comando de la Guardia Nacional, se le informó al ciudadano MANUEL CAÑOZALES, que se le efectuaría una requisa corporal, detectándole en sus pertenencias personales, una fotocopia de una tarjeta de identidad señalada con el N° 87070355090, presentando similitud con la ciudadana detenida y quien manifestó, que esa era su identidad. El Capitán NELSON ORTEGA, posteriormente recibió llamada telefónica del Número celular 0416 172 5036, de un ciudadano quien manifestó ser el ciudadano ADALBERTO ORTEGA, haciéndole referencia sobre el problema suscitado con la ciudadana detenida, manifestando dicho doctor, que él le pidió el favor al ciudadano ISILIO VILLALOBOS, y que dicha partida de nacimiento se la había entregado el mismo. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones, en este acto le imputa el referido delito a la prenombrada MARINA RODRIGUEZ PEREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, relacionados con el Peligro de Fuga, en sus numerales 1, 2 y 3, parágrafo Primero Eiusdem, por considerar que fácilmente podría abandonar el país ya que nos encontramos en una zona fronteriza, y la pena en su límite máximo se encuentra en los 10 años, y por cuanto estaba utilizando documentos que corresponden a otra ciudadana Venezolana, con la cual pretendían usurpar la identidad de la misma, por tal motivo esta Representación Fiscal, solicita a éste digno tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana hoy imputada MARINA RODRIGUEZ PEREZ, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos, y a un posible y eventual Juicio Oral y Público, igualmente solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando No querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto constitucional que le fue leído y explicado, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: MARIANA RODRIGUEZ PEREZ, Colombiana, Natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander - Colombia, nacida el día 03-07-1988, de 19 años de edad, No porto Cédula de Identidad, soltera, comerciante, Hija de HECTOR JULIO RODRIGUEZ y de LUZMARINA PEREZ, residenciada en el Barrio La Margarita, calle principal, casa S/N, a 3 casas de una Bodega y al lado de la señora WINCLA, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Es todo. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Privada Abogado LUIS A. CARDENAS, quien expuso: “La Defensa en este acto invoca a favor de su defendida el artículo 49, ordinal 2° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos dispone el Principio de la Presunción de Inocencia, e igualmente hace mención la defensa del artículo 8, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el Principio de la Afirmación de Libertad, como igualmente lo establece el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la defensa en este acto niega, rechaza y contradice, la imputación que le hiciere el Ministerio Público a mi defendida el día de hoy, pues si bien es cierto mi defendida portaba una partida de nacimiento, por demás original, certificada y autentica, emanada de una Coordinación Civil, por tal motivo, es originalmente autentica y no falsa. El Ministerio Público, imputa el delito de FALSEDAD DE UN ACTO PÚBLICO, establecido en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, el cual me permito en este acto leer y explicar a los presentes, sin la necesidad de copiarlo. De lo leído, si bien es cierto mi defendida portaba una partida original como lo he dicho, pero en ningún momento usurpo o estaba usurpando una identidad distinta a la de ella, simplemente manifestó a un funcionario público, según el artículo 320 del Código Penal Venezolano, el cual es el que verdaderamente le debió imputar con todo respeto, el Representante del Ministerio Público, es ecir, ella simplemente estaba manifestando llamarse de tal manera, dicho documento público lo puede solicitar cualquier persona, ante el organismo competente encargado de emitir tales documentos, y por el hecho de manifestar falsamente su identidad, no podemos llevarlo a lo establecido en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, es necesario comprobar también la autenticidad de esos documentos. Por todo lo expuesto, es que solicito al Tribunal, si bien es cierto que estamos en una fase de investigación, tome en cuenta que la verdadera precalificación, es el establecido en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, y al imputarle a mi defendida el 319 de tantas veces referido Código, estamos atentando contra el Principio Constitucional reafirmado, que es el Derecho a la Presunción de Inocencia, por ello, solicito al Tribunal le acuerde a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que h bien considere pertinente, y contenida el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la hoy defendida, tiene residencia fija, no posee antecedentes ni penales ni policiales, con una conducta predelictual intachable, un lugar de trabajo estable – fijo, arraigo en el país, aun cuando es extranjera y la imposibilidad de irse del país, pues ella no ha evadir el proceso, es una muchacha de 19 años. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: En las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, consta que el hecho que dio origen a la misma o a la presente investigación, se produjo el día 26 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 10 y 30 minutos de la mañana, cuando la ciudadana MARINA RODRIGUEZ PEREZ, se hizo presente a la Escuela Santa Bárbara, ubicada en la Población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde se llevaba a cabo un procedimiento de cedulación de la Misión Identidad, portando un acta d nacimiento debidamente certificada por la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia Urribarrí, a nombre de la ciudadana MARIANA ROSALBA FRAGOZO, para obtener la Cédula de Identidad. Con base a los hechos antes expuestos, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana MARINA RODRIGUEZ PEREZ, la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario. La Defensa por su parte Niega, rechaza y contradice, la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, argumentando que estos hechos encuadran en el artículo 320 del referido Código Sustantivo Material, por lo que solicita se le acuerde a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva. Al respecto, en la fase preparatoria no tiene el Juez, la facultad de darle a los hechos una precalificación jurídica distinta a la realizada por el Ministerio Público, en el caso de autos, se acredita de las actas que conforman el presente expediente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal hecho se acredita con el Acta Policial N° 469, que riela bajo los folios 3, 4 y 5 donde consta el lugar, día, hora y causa de la detención de la imputada, con el Acta de nacimiento N° 574, a nombre de MARIANA ROSALBA FRAGOZO, que riela bajo el folio 7, incautada a la imputada de autos, con la Copia de reproducción fotostática a nombre de la ciudadana MARIBEL MARIA ROSADO FRAGOZO, que riela bajo el folio 8, incautada a la imputada de autos, y con la actas de entrevista tomadas a los ciudadanos MARIBEL MARIA ROSADO FRAGOSO, ROSA ELENA ROSADO, ANGEL SEGUNDO CONTRERAS MORAN Y CAÑIZALES MANUEL DOLORES, de las cuales se evidencia que la ciudadana MARINA RODRIGUEZ PEREZ, se encontraba en el lugar, el día y la hora en el que se llevaba a efecto el procedimiento de cedulación por la Misión Identidad, con la intención de obtener su cédula de identidad, por lo tanto de las referidas actuaciones , surgen en contra de la imputada MARINA RODRIGUEZ PEREZ, fundados elementos de convicción para estimarla autora del referido hecho punible, atribuido por el Ministerio Público, y por una presunción razonable por la apreciación del caso en particular existe Peligro de Fuga, en virtud de que la imputada de autos pudiera abandonar definitivamente el país, o permanecer oculta, toda vez que es de nacionalidad colombiana, no porta identificación Venezolana y nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, así como por la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de dictársele una Sentencia Condenatoria, ya que el delito imputado establece una pena de prisión de seis a doce años, razones por las cuales se declara con lugar el pedimento Fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MARINA RODRIGUEZ PEREZ, y se deniega la solicitud hecha por el Abogado Defensor. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar el pedimento Fiscal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARINA RODRIGUEZ PEREZ, quien es Colombiana, Natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander - Colombia, nacida el día 03-07-1988, de 19 años de edad, No porto Cédula de Identidad, soltera, comerciante, Hija de HECTOR JULIO RODRIGUEZ y de LUZMARINA PEREZ, residenciada en el Barrio La Margarita, calle principal, casa S/N, a 3 casas de una Bodega y al lado de la señora WINCLA, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 Eiusdem. Librese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se designa como lugar de reclusión el Retén Policial de esta localidad. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su debida oportunidad presente el escrito de acusación. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Doce y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Angel Camacho Reyes.
La Imputada,
Marina Rosalba Fragozo
La Defensa Privada,
Luis A. Cárdenas.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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