REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Septiembre de 2006.-
196º y 147

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Decisión N° 274 - 2006
Causa Penal N° CO1.1433-2006 24-F16.1072.20996

Siendo las tres de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, quien se encuentra acompañada de su Abogado Privado HECTOR ADAN MEDINA. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32, de la Primera Compañía del Comando Regional N° 03, en fecha 26 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la Escuela Básica Santa Bárbara, ubicada en la Población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Según Acta Policial de la misma fecha, cuando una comisión militar de la Guardia Nacional, salio en una unidad móvil de cedulación con destino al lugar antes referido, con el objeto de realizar una jornada de cedulación, cuando informaron de que había una persona que portaba un acta de nacimiento falsa y el mismo pretendía cedularse se le hicieron varias preguntas y el ciudadano tomó una actitud de nerviosismo, presentando unos documentos que pertenecían al nombre de ALEXIS JOSE TELLO GIL, dichos actos se encuentran plasmado en un certificado emanado de Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos bajo el N° 1015, libro N° 3, folio 308, del año 1984, así mismo fotocopia de identidad de los supuestos padres Carlos Tello Maldonado y Adela de Semprúm, seguidamente se procedió a trasladarlo hasta el C Comando de Santa Bárbara de Zulia, con la documentación presentada se pudo observar que la copia fotostática carecía del N° de folio por cuanto los libros utilizados para tal fin deben estar enumerados, correlativos por folios, se solicitó información sobre la copia fotostática del asentamiento 1015 del 1984 con el objeto de verificar los datos, manifestando la ciudadana WENDY PORTILLO, quien labora en la coordinación civil de la Parroquia de San Carlos de Zulia, que ese sello húmedo no era de la coordinación civil, así mismo que el tipo de letra empleada en el asentamiento que se encontraba al reverso del acta de nacimiento difería del tipo de letra utilizada por el escribiente del libro que estaba para esa fecha. Así mismo se solicitó copia de registro del año 1984, y se pudo constatar que la misma corresponde al ciudadano WALTER DE JESUS GONZALEZ ZAMBRANO, determinándose de esta forma que los documentos son falsos, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones, en este acto le imputa el referido delito a la prenombrada ALEXIS JOSE TELLO GIL, por el delito antes mencionado, así mismo por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, relacionados con el Peligro de Fuga, en sus numerales 1, 2 y 3, parágrafo Primero Eiusdem, por considerar que fácilmente podría abandonar el país ya que nos encontramos en una zona fronteriza, y la pena en su límite máximo se encuentra en los 10 años, y por cuanto estaba utilizando documentos que corresponden a otro ciudadano Venezolano, por tal motivo esta Representación Fiscal, solicita a éste digno tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana hoy imputada ALEXIS JOSE TELLO GIL, con el objeto de garantizar su asistencia a futuros actos, y a un posible y eventual Juicio Oral y Público, igualmente solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: ALEXIS JOSE TELLO GIL, venezolana, natural de la Cordillera, San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 30-04-1984, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de Carlos José Tello Maldonado y de Adela Margarita Gil, soltero, agricultor, residenciado en el Chivo, Barrio Bolívar, calle 3, Bodega España, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “El señor ADALBERTO ORTEGA me hace este dicho documento para que me presenten yo estoy en mi negocio con mi señora estoy hablando de unas tierras con un señor vecino que le dicen cachaco yo cogi una tierrita para la parte de chamalago, entonces necesito arreglarle los documentos para que me den el titulo de propiedad para que den un préstamo, estoy hablando como vamos a hacer porque el también tiene un pedazo para arreglar estos papeles entones el señor que ha llegado al negocio escucha la conversación que yo le decía a mi compañero que queda dificil por cuanto no tengo cedula, él me pregunta uestes no tiene cédula? Yo le digo que no él me dice yo le puedo ayudar a sacar la cédula y a mi interesa esa conversación porque a mi me interesa sacarla porque necesito arreglar las tierras me dice mijo eso es facilito dame sus datos que yo le arreglo el resto me dijo como se llama su papá su mama y donde nació, que del resto me encargo yo, pasaron unos días y fue tres veces al negocio, me dijo eso ya esta listo y eso le vales 1.3000.000 bolívares, este pendiente para cuando llegue la cedulación a la escuela usted vaya, me llama el día Lunes en la noche me dijo eso esta listo vengase a las diez de la mañana, del día martes agarro la bicicleta y le dijo mija me voy porque ya esta todo listo y además es todo legal, llegó a la escuela del chivo y el entrega los papeles y me dice este es usted esos son sus padres usted vaya confiado que sales original vaya y haga la cola y yo voy confiado, siquiera los lei detenidamente. Bueno este señor, o sea yo me siento estafado y engañado porque no lo hice intencionalmente espero que si la Ley pesa que caiga también sobre el porque yo estaba trabajando y el me dijo que se era legal y yo la estaba necesitando, este señor para mi esta robando mucha gente igual le hizo a la muchacha tambien la robo, que lo busquen y que lo hagan responder. Es todo” Seguidamente el fiscal interroga al Imputado: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas del ciudadano ADALBERTO ORTEGA? CONTESTO: Gordito, bajito” OTRA: ¿Diga usted, a que se dedica ADALBERTO ORTEGA? CONTESTO: Es Doctor, medico Abogado”. Seguidamente la defensa interroga al testigo: ” OTRA: ¿Diga usted, cuantos años tiene que no ve a sus padres? CONTESTO: ellos me dejaron a la edad de 9 años” OTRA: ¿Diga usted, que ha hecho usted, en ese tiempo solo? CONTESTO: Trabajar en el campo, en parcelas cuando estaba pequeño trabajaba para que me dieran la comida” OTRA: ¿Diga usted, sus padres están vivos o muertos? CONTESTO: Los mataron los paramilitares” OTRA: ¿Diga usted, la dirección exacta de su cónyuge y que negocio tiene? CONTESTO: tenemos un negocio de víveres en el barrio Bolívar, calle 3, casa S/N, se llama bodega España”. Es todo. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Privada Abogado HECTOR ADAN MEDINA, quien expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que mi defendido no es responsable penalmente por el delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto mi defendido en ningún momento ni consta en actas y según su declaración a forjado el documento objeto del presente caso, por lo contrario mi defendido ha sido vilmente estafado por el ciudadano que el menciona en su declaración ya que se le presentó en su negocio ofreciéndole legalizarlo cosa que no fue legalmente hecha sino por lo contrario por algún documento le hizo creer a mi defendido que ¿esa era su acta de nacimiento y él inocentemente que no es conocedor de la materia le creyó y esperó que el le dijera el día que se presentara a sacar la cédula, por lo que repito que mi defendido es inocente y no es culpable del delito que hoy le imputa el Ministerio Público. En cuanto al peligro de fuga no comparto el criterio del Fiscal, por cuanto él manifiesta tener un negocio establecido con su cónyuge en cual poseen mas de ocho años es por lo que no esta latente el peligro de fuga en virtud de que tiene domicilio exacto en el cual puede ser citado cuando asó lo requiera el Tribunal para cualquier acto, así mismo, solicito muy respetuosamente del Tribunal le sea concedido una medida de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera que crea conveniente el Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Consta en las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, que el hecho que dio origen a la presente investigación, se produjo el día 26-09-2006, aproximadamente a las 10:30 de la mañana cuando el ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, se hizo presente en la Escuela Santa Bárbara de la Población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y presentó un acta de nacimiento a su nombre bajo el N° 1015, con la intención de obtener la cédula de identidad venezolana, toda vez que en dicho lugar se llevaba a cabo una jornada de cedulación por parte de la misión identidad, resultando que el N° 1015 con el cual se encuentra asentada el acta de nacimiento que presentó, registra a nombre de otro sujeto llamado WALTER DE JESUS GONZALEZ ZAMBRANO. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le imputa al ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOFALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a su vez, se dicte privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. La DEFENSA POR SU PARTE SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PARA SU DEFENDIDO argumentando que este no ha forjado el documento objeto del presente caso, que su defendido ha sido vilmente estafado por el ciudadano que menciona en su declaración. Pues Bien, el delito que el Ministerio Público le atribuye al imputado de autos, no es aquel al cual hace referencia el Abogado defensor, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Sustantivo Material. El delito imputado, es el de uso o aprovechamiento de actos falsos tipificado en el artículo 322 eiusdem. Este delito ocurre cuando el agente hace uso del acto falso, es decir, de un documento falso. En el caso autos, se acredita la existencia del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal hecho se encuentra acreditado con el acta policial N° 470, la cual riela bajo los folios 3 y 4 del presente expediente donde consta el lugar, día, hora y causa de la detención del ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, con el instrumento que riela bajo el folio 8 y su vuelto donde aparece la palabra certificación en su anverso y en su reverso el N° 1015 y el nombre de ALEXIS JOSE TELLO GIL, con el instrumento que riela bajo el folio 10 constante de copia de reproducción fotostática signado bajo el N° 1015, donde aparece el nombre de WALTER DE JESUS GONZALEZ ZAMBRANO, y con el acta de entrevista tomada al ciudadano ANGEL SEGUNDO CONTRERAS MORAN, testigo presencial del hecho. Así mismo de las referidas actuaciones y de la propia declaración rendida en la presente audiencia por el ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, surgen en contra del mismo, fundados elementos de convicción para estimarlo autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. Igualmente por una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, existe peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos es de nacionalidad colombiana, y no porta identificación venezolana lo cual hace que tenga facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. No esta acreditado en actas, que dicho ciudadano, tenga arraigo en el país. Existe igualmente peligro de fuga, por la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado de autos en caso de una sentencia condenatoria en eventual Juicio Oral y Público, ya que la pena establecida para el referido delito, es de 6 años a 12 años. Por tanto, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el pedimento Fiscal, en consecuencia se decreta medida de privación judicial de libertad al ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por al Abogado defensor, ya que estas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar el pedimento Fiscal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS JOSE TELLO GIL, antes identificado, por la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 Eiusdem. Librese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se designa como lugar de reclusión el Retén Policial de esta localidad. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que en su debida oportunidad presente el escrito de acusación. Con la lectura de la presenta acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho Reyes.
El Imputado,

Alexis José Tello Gil

La Defensa Privada,

Héctor Adán Medina

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-