IANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 27 de Septiembre de 2006.-
196º y 147


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Penal N° CO1.1428 - 2006 24-F16-1070.2006
Decisión N° 271 – 2006

Siendo las Once y Treinta minutos de la Mañana del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, quien se encuentra acompañado de sus Abogados Privados JESUS ALEXANDER ROSALES, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, Inpreabogado N° 68.803, residenciado en la Urbanización La Gloria, Kilómetro 5, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 759 79 60 y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° 7.779.707, Inpreabogado N° 32.467, residenciado en la Avenida 2, casa N° 6-26, Barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 979 2231. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32, de la Segunda Compañía del Comando Regional N° 03, en fecha 25 del presente mes y año, siendo aproximadamente las Una y Treinta horas de la Tarde, en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito. Según Acta Policial de la misma fecha, la comisión procedió a detener un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Placas ACM-65H, perteneciente a la Línea de Transporte ASOOCRUZ, en la Ruta que conduce a Casigua El Cubo, el cual salió de la población del Cruce, con destino a Casigua El Cubo, donde viajaban 6 personas a los cuales se identificaron y se le realizó el chequeo respectivo, detectando al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, que tenía oculto dentro de sus medias unos envoltorios de color marrón, motivo por el cual se procedió a detenerlo y a realizarle una revisión exhaustiva en presencia de testigo, los cuales quedaron identificados como ERIKA DEL CARMEN PINZON SIERRA, FLORIDA TERESA TORRES CARDENAS y PEDRO MARCIAL VELASCO, Encontrándole al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, la cantidad de 4 envoltorios de presunta cocaína, envueltos en cinta plástica de color marrón, los cuales tenía amarrados dentro de las medias, así mismo se le detuvo un morral y un celular Marca NOKIA con línea Movilnet, seguidamente los testigos y el ciudadano detenido, fueron trasladados hasta la Sede de la Segunda Compañía, Casigua El Cubo, donde se procedió a pesar la presunta Droga, arrojando un peso aproximado de 690 Gramos. Dicha sustancia fue resguardada y sellada bajo el precinto 13480. El ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, fue puesto a la orden del Ministerio Público, así como la presunta Droga incautada. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que le imputo al prenombrado ciudadano. Asimismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1,2 Y 3, parágrafo Primero Eiusdem, por considerar que fácilmente podría abandonar el país ya que nos encontramos en una zona fronteriza, por que la pena en su límite máximo se encuentra en los 10 años, y por cuanto este tipo de delitos atenta contra la Sociedad Venezolana en las personas de Adultos, Jóvenes y Niños, en lo que respecta al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentando también en forma directa contra las Familias. Así mismo de las actas se desprenden fundados y serios elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad penal del hoy imputado, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar su asistencia a un eventual Juicio Oral y Público, igualmente solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando No querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto constitucional que le fue leído y explicado, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, Venezolano, Natural de Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, nacido el 16-08-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 14.945.734, soltero, Obrero, Hijo de ALFONSO DIAZ y de RAMONA EDILIA SANCHEZ, residenciado en el Sector Cuatro Esquina, calle principal, casa N° 0-90, cerca de la Licorería LA ROSITA, vía a Guayabotes, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275 415 10 32. Es Todo. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Privada representada por el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien expuso: “Considera la Defensa del análisis de las presente actuaciones, que en la etapa que se encuentra la presente fase de la investigación, es ajustada de manera provisional y precalificativa la imputación aquí realizada por el Ministerio Público, por lo que es Inoficioso por estéril solicitar cualquier Medida Cautelar Sustitutiva, dada las Jurisprudencias de otras instancias, con respecto a estos delitos. Sin embargo, dentro del Principio de la Presunción de Inocencia a que tiene derecho mi defendido, y sobretodo al Derecho Legítimo y Procesal de la Defensa, paso hacer las siguientes consideraciones, con la única finalidad de que se establezca la verdad procesal como lo exige el artículo 13 del COPP; a saber: “ Ciudadano Juez, el acta policial marcada con el N° 466, señala que son 6 pasajeros los que venían en esa unidad, la Defensa se pregunta donde esta el 6to. pasajero, quien no fue identificado ni se le tomo declaración, máxime cuando según relatan los funcionarios actuantes, una vez que bajaron los pasajeros, fueron pasados 3 al cuarto de Inspección y que raro que solamente declara 1. SEGUNDO: Relata el Acta, que ellos fueron pasados al interior del recinto, y con conocimiento de causa sabemos que en mi Ranchito, ese recinto es totalmente cerrado, se pregunta la Defensa, como es que las mujeres que estaban afuera pudieron ver. TERCERO: De las entrevistas de las ciudadanas ERIKA DEL CARMEN PINZON SIERRA, FLORIDA TERESA TORRES CARDENAS, no se determina con exactitud la identidad de la persona a la cual le incautaron la sustancia, como tampoco de la entrevista de PEDRO MARCIAL VELASCO, como en este momento se puede determinar que a la persona que le incautaron la sustancia, o es la que no aparece por ningún lado, que también venía en el carro, y que por arte de magia desapareció. Por esa duda a la defensa le extraña y advierte al Ministerio Público, en base al artículo 49 de la Constitución, solicitó al Ministerio Público, en principio porque todavía no esta determinado e individualizado el responsable, y existe la duda, solicitó se practique una rueda de reconocimiento sobre el imputado, con los 3 testigos que aquí aparecen como presenciales del hecho, y eliminar cualquier error que pudiese perjudicar a una persona inocente, en segundo lugar solicito al ministerio público, ordene a los Funcionarios actuantes, que identifiquen la otra persona, y se haga la rueda de reconocimiento, por cuanto ya existe y nace en la presente investigación, esto se hace utilizando el único medio de defensa que tiene el imputado, pues no hay en ninguna entrevista de los testigos las características que lo señalen con nombre y apellido y los señale, estamos en la etapa de investigación establecer a ciencia cierta si es la misma persona que se encuentra aquí imputada o la que sorpresivamente desapareció de las actuaciones de los funcionarios actuantes. Así también ciudadano Juez, solicitó me sean expedida copia simple de todas las actuaciones. Se pide solamente la verdad. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, quien solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que se siga el procedimiento ordinario en la presente causa, fundamentado dicho pedimento en que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado así mismo los alegatos esgrimidos por el Abogado Defensor, quien entre otros manifiesta que en virtud de la etapa en que se encuentra la presente fase de investigación, es ajustada de manera provisional y precalificativa la imputación realizada por el Ministerio Público, e inoficioso por estéril, solicitar cualquier Medida Sustitutiva Cautelar, para decidir el Juzgador hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: Se desprende del Acta Policial N° 466, de fecha 25 de Septiembre de 2006, que riela bajo los folios 3 y 4 el expediente contentivo de la presente causa, que el día Lunes 25 del referido mes y año, aproximadamente a la Una y Treinta de la tarde, se acercó un vehículo al punto de control fijo Puesto Mi Ranchito, que circulaba en sentido El Cruce a Casigua El Cubo, en el cual viajaban 6 ciudadanos a quienes se procedió a su identificación y el chequeo de cada uno de ellos, observándole al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, DEBAJO DE SUS MEDIAS 4 ENVOLTORIOS de presunta cocaína: Pues bien, con base al referido hecho, es que el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le imputa al prenombrado JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, la comisión del delito antes señalado, en ese sentido, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: Tal hecho se encuentra acreditado, con el acta policial supra referida, con las entrevistas tomadas a los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN PINZON SIERRA, FLORIA TERESA TORRES C ADENAS y PEDRO MARCIAL VELASCO, quienes son testigos presenciales del referido hecho, así como del Acta denominada cadena de custodia. En ese mismo sentido, del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular concurren el Peligro de Fuga y de Obstaculización a la brusquedad de la verdad. Existe peligro de Fuga en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que la sustancia incautada ocasiona grave daño a la salud de quienes la consumen y por ende un problema de orden público, y existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos, pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos, la investigación y la realización de la justicia, ya que las personas que se dedican a esta actividad ilícita, obtienen ventajas económicas que pudieran utilizar para influir en las personas que presenciaron el referido hecho, por tanto, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento Fiscal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ. De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Formal, se insta al Ministerio Público, lleve a cabo las diligencias de investigación solicitadas por el Abogado Defensor . Y Así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar el pedimento Fiscal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, quien es Venezolano, Natural de Machiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, nacido el 16-08-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 14.945.734, soltero, Obrero, Hijo de ALFONSO DIAZ y de RAMONA EDILIA SANCHEZ, residenciado en el Sector Cuatro Esquina, calle principal, casa N° 0-90, cerca de la Licorería LA ROSITA, vía a Guayabotes, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 Eiusdem. Librese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se designa como lugar de reclusión el Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que en su debida oportunidad presente el escrito de acusación, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Angel Camacho Reyes.

El Imputado,
Jesús Adelso Suárez Vera.

Las Defensas,

Aitob Longaray Velásquez Jesús Alexander Rosales


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-