REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147

DECISION N° 268 - 2006. Causa Penal N° CO1.1422.2006


De conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 177 eiusdem, y en relación con el articulo 173 ibidem, entra el Juzgador a dictar el correspondiente auto fundado con ocasión de la audiencia oral de presentación con imputado celebrada en esta misma fecha. Al respecto observa.

El día 23 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 04:25 de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, conformada por los funcionarios CAP. (GN) Ortega Nelson Antonio, TTE. (GN) Oliva López Rafael Ángel, C/1 (GN) Suárez Gutierrez Nelson, C1. (GN) Rosales Rodríguez Derry, C/2 (GN) Samir Orduz, C2 (GN) Labrados Roa Richard, C/2 (GN) Barrios Richard José, C/2 (GN) Moreno Z. Silvino, C/2 (GN) Suárez B. Juan de los S., DG. (GN) Ortiz Sánchez Johann, D/G. (GN) Gil Nieva Hernán, D/G (GN) Moreno G. Pedro, DG (GN) Quintana M. Germán, D/G (GN) González A. Edgar, GN. (GN) Pérez Camargo José y GN. Durán Méndez Richard, se dirigió al sector Guachi Capazón en las adyacencias de la Agropecuaria Santo Domingo, ubicada entre los Municipios Santa Elena de Arenales del Estado Mérida y Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de haber recibido denuncia formulada telefónicamente por el ciudadano CESAR ESWALDO CARRILLO, presidente de la Cooperativa mixta líder 00103 Maisanta, quien manifestó que en el referido lugar, se encontraban varios ciudadanos armados efectuando disparos a los integrantes de la Cooperativa. Por el referido hecho, fueron detenidos los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ATENCIO AMAYA, DANIEL VERA, el adolescente LUIS DAVID CONTRERAS RAMOS, ROY DE JESUS MANJARRES y OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS, separándose la causa con respecto al adolescente.

Con base a los hechos antes explicados, en el acto de la Audiencia Oral de presentación con imputado, la Doctora YENNIS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, le imputó a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ATENCIO AMAYA, DANIEL VERA y ROY DE JESUS MANJARRES, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 eiusdem y al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del citado Código Penal y SUMINISTRO DE ARMAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano y del adolescente LUIS DAVID CONTRERAS RAMOS y solicitó la privación judicial preventiva de libertad o la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

El ciudadano MIGUEL ANTONIO ATENCIO AMAYA, en la oportunidad de rendir declaración impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, negó los hechos imputados.

El ciudadano DANIEL VERA, en la oportunidad de rendir declaración impuesta del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, negó los hechos imputados.

El ciudadano ROY DE JESUS MANJARRES, en la oportunidad de rendir declaración impuesta del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó haber efectuado cuatro disparos en el aire con un arma de fuego tipo escopeta.

El ciudadano OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS, en la oportunidad de rendir declaración impuesta del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, negó los hechos imputados.

Por su parte, el Abogado defensor; no obstante negar que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ATENCIO AMAYA, DERWIN DANIEL VERA y OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS, detentaran armas para el momento de su detención, como tampoco que MIGUEL ANTONIO ATENCIO AMAYA, DERWIN DANIEL VERA y ROY DE JESUS MANJARRES, hubieran efectuado disparos a la comisión de la Guardia Nacional que practicó la detención, ni que OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS, hubiere suministrado arma de fuego al adolescente LUIS DAVID CONTRERAS RAMOS, solicita medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia del acta policial N° 464 que riela bajo los folios 3 y 4, que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS, fue detenido, por funcionarios militares, por cuanto al llegar al sitio del hecho encontraron en el vehículo que conducía, municiones para escopeta. En ese sentido, observa el juzgador que en el acta policial no consta que los funcionarios militares, hubieran advertido al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS, acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, como lo exige el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 205 eiusdem. Por tanto, dicho acto ha sido cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en los citados artículos, razón por la cual, no se aprecia tal inspección. Y así se decide.

En cuanto al delito de suministro de armas tipificado en el artículo 261 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputado al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS, no existe en el expediente, elemento de convicción alguno que acredite que éste, le haya suministrado al adolescente LUIS DAVID CONTRERAS RAMOS, el arma de fuego tipo escopeta doble cañón, serial 57502, calibre 16, con seis cartuchos sin percutir, tal como lo dejaron sentado en el acta policial 464, los funcionarios militares que la suscriben.

Ahora bien, visto que, los funcionarios militares actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS, no procedieron conforme con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 205 eiusdem y visto igualmente que no existe en actas elemento de convicción alguno que acredite que el prenombrado OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS, sea aquel que le hubiera suministrado al adolescente LUIS DAVID CONTRERAS RAMOS, el arma de fuego tipo escopeta doble cañón, que le fue incautada al momento de su detención, este Tribunal ordena su libertad toda vez que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación con los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ATENCIO AMAYA, DERWIN DANIEL VERA y ROY DE JESUS MANJARRES, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación judicial preventiva de libertad. En actas, se acredita con el acta policial N° 464 y con las actas de entrevista tomadas los ciudadanos YENIFER ELENA GONZALEZ, ALIRIO ANTONIO CONTRERAS MARQUEZ, PEDRO MARIA AREVALO PEREZ, LUIS EDUARDO GALEANO ALVAREZ y JOSE FRANCISCO SEMPRUM, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ATENCIO AMAYA, DERWIN DANIEL VERA y ROY DE JESUS MANJARRES, son autores o participes en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos por los imputados por una medida menos gravosa, ya que los mismos tienen fijada su residencia en el territorio Nacional. En consecuencia, se impone a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ATENCIO AMAYA, DERWIN DANIEL VERA y ROY DE JESUS MANJARRES, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, fianza de dos o mas personas responsables, de reconocida buena conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes se obligarán en actas a que los imputados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo por ante este Tribunal cada vez que así le ordene, y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de un millón cien mil (1.100.000,00) bolívares. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ORDENA de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS, y acuerda medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos DERWIN DANIEL VERA, ROY DE JESUS WUELVAS MANJARREZ y MIGUEL ANTONIO ATENCIA AMAYA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, numeral 8 eiusdem.. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0268 - 2006 y se ofició bajo Nos.1352, 1353 y 1354 - 2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

CO1-1422-2006.
24-F16-1065.2006