REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
DECISION N° 264 - 2006 CAUSA PENAL N° C.01.693.2002
Por cuanto en fecha 11 de Agosto de 2006, se recibió de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el expediente contentivo de la causa C.01-0693-2002, solicitada por este Despacho en virtud del escrito presentado el día 08 de Marzo de 2006, por la defensora pública LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, quien actúa en defensa del ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHOURIO BARBOZA, mediante el cual solicita se fije un Plazo Prudencial para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, realice la conclusión de la investigación, el Tribunal, observa.
Aduce la defensora pública, Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, que en fecha 09 de Febrero de 2002, fue presentado en Audiencia de imputado por ante este Juzgado, su defendido, a quien la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, lo imputó por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, en perjuicio de la ciudadana DASNIRE VIOLETA QUEVEDO, acordando el Tribunal a favor del ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHOURIO BARBOZA, la libertad plena.
Que por cuanto desde la fecha de individualización del imputado, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses previstos en la norma procesal, específicamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pide fije un Plazo Prudencial para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, realice la conclusión de la investigación por la cual fue imputado su defendido.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente N° C.01-0693-2002, observa este Juzgador; que la defensa pública aduce que el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHOURIO BARBOZA, fue presentado en Audiencia de Imputado el día 09 de Febrero de 2002, por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA. Al respecto, de las referidas actuaciones, no consta que en fecha 09 de Febrero de 2002, se hubiera llevado a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado. En el referido expediente, riela bajo el folio 12, decisión del Tribunal dictada por auto de fecha 09 de Febrero de 2002, mediante el cual acordó la Libertad del ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHOURIO BARBOZA sin llevar a cabo Audiencia Oral como lo aduce la Abogado defensora. Por otro lado, observa el Juzgador que la mencionada defensora, no ostenta el carácter que se atribuye, toda vez que en las actuaciones que integran el expediente N° C.01-0693.2002, no se evidencia que el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHOURIO BARBOZA, la hubiera nombrado como defensora, como tampoco que el Tribunal la hubiera designado como tal. Por tanto, al no tener la Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, el carácter que se atribuye, se inadmite el pedimento realizado mediante escrito presentado el día 06 de Marzo de 2006, y ratificado mediante escrito presentado el día 31 de Julio de 2006. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: INADMITE el pedimento realizado por la ciudadana Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, defensora pública primera, para que se fije un Plazo a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que realice la conclusión de la investigación, por cuanto no ostenta el carácter que se atribuye, ya que no consta que el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHOURIO BARBOZA, la hubiera nombrado como Abogado, como tampoco que haya sido designada por el Juez, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 264 – 2006 y se ofició bajo el N° 1334-2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
C0.1-0693.2002
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