REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147

DECISION N° 262 - 2006 Causa Penal N° CO1.0401.2001


Visto que por auto de fecha 04 de Agosto de 2006, se acordó resolver en auto por separado el sobreseimiento de la causa, solicitado por el ciudadano JOSE A. CAMACHO R., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra este Tribunal a resolver dicho sobreseimiento y al efecto, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal.

Aduce el representante fiscal que en fecha 15-01-2001, los ciudadanos JHON GABRIEL PEÑA CAMACARO y YOVANNI JOSE ARIAS CALVO, formularon denuncia ante la Sección de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que se encontraban en la Cervecería El Guajiro, ubicada en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en compañía de tres compañeros. Que al poco rato, observó que un ciudadano quería tener problemas con un compañero del Batallón donde prestan servicio militar el cual se encontraba en la puerta y no lo dejaba salir, que le llamaron la atención y éste se disgustó y salieron a la parte externa a darse golpes, los ciudadanos CARLOS JESUS JARAMILLO, RAFAEL DEL CRISTO BRACHO, NEIGUA ENRIQUE GONZALEZ y OLIVER EVELIO MORALES RIVERA, los lesionaron con unos picos de botella y posteriormente la víctima JHON GABRIEL PEÑA CAMACARO y YOVANIS JOSE ARIAS CALVO, fueron trasladados al Hospital de El Guayabo.

Aduce además el representante Fiscal, que del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de LESIONES CORPORALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano con la denuncia de los ciudadanos JHON GABRIEL PEÑA CAMACARO y YOVANNI JOSE ARIAS CALVO; con acta de entrevista verbal del ciudadano NILO MANUEL DIAZ RONDON; con acta de entrevista verbal del ciudadano ALEJANDRO CAMPOS COGOLLO; con acta de entrevista verbal de la ciudadana YENNIFER CAROLINA DURAN ARRIETA; con acta de entrevista verbal del ciudadano LEONIDAS GREGORIO ANDRADE FERNANDEZ; con acta de presentación de imputado; con informes médicos forenses y con acta de presentación con imputado de fecha 20 de Marzo de 2001. Que dada la fecha en que se perpetró el hecho, 14-01-2001, hasta la actualidad, ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la cual, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Así las cosas, este Juzgador observa.

Los hechos que dieron inicio a la presente investigación ocurrieron el día 14 de Enero de 2001, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando al frente del establecimiento denominado Tasca y Cervecería El Goajiro, Ubicado en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, resultaron lesionados los ciudadanos JHON GABRIEL PEÑA CAMACARO y YOVANNI JOSE ARIAS CALVO. Tales hechos, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: 1. Con informes médicos legal que rielan bajo los folios 26 y 27, donde consta que el ciudadano YOVANNI JOSE ARIAS CALVO, presentó excoriaciones múltiples en la cara hemilado derecho, herida en labio inferior de un centímetro de longitud, herida en pierna derecha de cinco centímetros de longitud, las cuales sanarán en el lapso de doce (12) días; y que el ciudadano JHON GABRIEL PEÑA CAMACARO, presentó dos heridas en región superciliar izquierda, traumatismo en tórax, excoriación en parrilla costal izquierda, las cuales sanarán en el lapso de 12 días y, 2. Con las entrevistas tomadas a los ciudadanos ELIMAR MILAGROS AVENDAÑO MORALES, OLFAL RAMON CASTILLO CARRILLO, NILO MANUEL DIAZ RONDON, ALEJANDRO CAMPOS COGOLLO, LUZ MARI PORTILLO ARRIETA, YENNIFER CAROLINA DURAN ARRIETA y LEONIDAS GREGORIO ANDRADE FERNANDEZ, por cuanto son testigos presénciales de los hechos, El referido hecho, configura el delito de LESIONES CORPORALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, hoy artículo 313.

Ahora bien, el ciudadano JOSE CAMACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 8 eiusdem, esto es, por haber operado la prescripción de la acción penal. Al respecto, dispone el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, lo siguiente. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación o colina penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

Pues bien, habiendo ocurrido los hechos objeto de la presente causa, el día 14 de Enero de 2001 y acreditado como se encuentra la comisión del delito de lesiones menos graves y la identidad de sus autores, la acción penal para perseguir el referido hecho punible se encuentra prescrita, toda vez que el delito de LESIONES CORPORALES MENOS GRAVES, tipificado para ese entonces en el artículo 415 del Código Penal, hoy artículo 413, establece una pena de prisión de 3 a 12 meses, siendo la pena aplicable de siete meses y quince días, esto, aplicando la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal. Por tanto, en la presente causa, la acción penal para perseguir el referido delito prescribe por tres años. En el caso de autos, el Juicio sin culpa de los imputados se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, razón por cual, se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS JESUS JARAMILLO, RAFAEL DEL CRISTO BRACHO, NEIGUA ENRIQUE GONZALEZ y OLIVER EVELIO MORALES RIVERA y extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, y con el artículo 110 eiusdem vigente para la fecha de los hechos. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS JESUS JARAMILLO, RAFAEL DEL CRISTO BRACHO, NEIGUA ENRIQUE GONZALEZ y OLIVER EVELIO MORALES RIVERA, antes identificados, por el delito de LESIONES CORPORALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON GABRIEL PEÑA CAMACARO y YOVANNI JOSE ARIAS CALVO. Se decreta la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal, y el cese de las medidas cautelares sustitutivas. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 262 - 06 y se ofició bajo el N° 1327 - 06.-

La Secretaria,
Abg. Abg. Lixaida María Fernández Fernández


CO1-0401-2001.