REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Septiembre de 2006
196º y 147
DECISION N° 257-06. Causa Penal N° CO1.1392.2006
De conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 177 eiusdem, y en relación con el articulo 173 Ibidem, entra este Juzgador a dictar el correspondiente auto fundado con ocasión de la audiencia oral de presentación con imputado celebrada en esta misma fecha.
FISCAL: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.
IMPUTADO: ROBINSON ENRIQUE LUBO CARRERO, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 24-08-1966, de 40 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.683.788, hijo de Carlos Alfonso Lubo Portillo y de Humelia Margarita Carrero, residenciado en el Barrio Nueva Vista, Av. 7, con calle 1, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia.
IMPUTADO: FRANKLIN SANCHEZ PERNIA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15-07-1970, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.482.715, hijo de Florencio Sánchez y de Ana Pernía, residenciado en Sector 20 de Mayo, Av. 14, N° 7-70, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
IMPUTADO: PEDRO JOSE LUISI ROSALES, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 26-10-1985, de 20 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.463, hijo de Pascual Luisi y de María Rosales, residenciado en San Miguel, Av. 13, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: INVASION DE TERRENO, INMUEBLE O BIENECHURIA AJENA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: RAFAEL AUGUSTO VILLAMEDIANA RINCON.
DEFENSORES: LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO y ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 83.230 y 115.229, respectivamente.
SUSCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Un terreno ubicado entre el mercado Municipal y la antigua Hacienda Santa Isabel, vía que conduce de Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, fue invadido por un grupo de personas el día catorce (14) de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, siendo detenidos por el referido hecho los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE LUBO CARRERO, FRANKLIN SANCHEZ PERNIA y PEDRO JOSE LUISI ROSALES.
Con base a los hechos antes explicados, y en la oportunidad de la Audiencia Oral de presentación con imputado, el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le imputó a los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE LUBO CARRERO, FRANKLIN SANCHEZ PERNIA y PEDRO JOSE LUISI ROSALES, el delito de INVASION DE TERRENO, INMUEBLE o BIENECHURIA, AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 471 – A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLAMEDIANA RINCON y solicitó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado con fundamento en el Acta policial levantada por los funcionarios José Graterol, Richard González y Nilsido Alvarado, donde consta el lugar, día, hora y causa de detención de los prenombrados ROBINSON ENRIQUE LUBO CARRERO, FRANKLIN SANCHEZ PERNIA y PEDRO JOSE LUISI ROSALES; fijaciones fotográficas; Acta de denuncia común formulada por el ciudadano José Rosalino Mora Rosales, en su condición de persona autorizada del ciudadano RAFAEL AUGUSTO VILLAMEDIANA RINCON, mediante la cual manifestó que aproximadamente a las 09:30 de la mañana del día 15 de Septiembre de 2006, un terreno ubicado en el kilómetro 2, vía que conduce a la ciudad de El Vigía, entre el mercado municipal y la antigua Hacienda Santa Isabel, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fue invadida por tres personas y que después se metieron unas mujeres con niños; Actas de entrevista testifical tomadas a los ciudadanos Rafael Alonso Carrasquel Polo y Mauro Enrique Ríos Barrios, testigos presénciales del hecho; Acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho y experticia de reconocimiento practicada sobre vareta de madera, recorte de láminas de zinc, pala draga y un vehículo automotor.
El ciudadano ROBINSON ENRIQUE LUBO CARRERO, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción negó el hecho imputado.
El ciudadano FRANKLIN SANCHEZ PERNIA, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción negó el hecho imputado.
El ciudadano PEDRO JOSE LUISI ROSALES, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción negó el hecho imputado.
La defensa representada por el Dr. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO; no obstante, negar, rechazar y contradecir los hechos imputados, solicitó medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Tribunal observa.
Primero: Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal hecho, configura el delito de INVASION DE TERRENO, INMUEBLE o BIENECHURIA AJENOS, tipificado en el artículo 471 – A del Código Penal y se encuentra acreditado con el acta policial levantada por los funcionarios JOSE GRATERON y RICHARD GONZALEZ, donde consta el lugar, día, hora y causa de la detención de los imputados; con el acta de denuncia formulada por el ciudadano José Rosalino Mora Rosales; 5 fijaciones fotográficas; Copia de reproducción fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 02 de Noviembre de 2000; Acta de entrevista tomada a los ciudadanos RAFAEL ALONZO CARRASCAL POLO y MAURO ENRIQUE RIOS BARRIOS, testigos presenciales del hecho imputado e informe contentivo de experticia de reconocimiento practicado sobre varetas de madera, recorte de laminas de zinc, pala draga y un vehículo automotor.
Segundo: Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE LUBO CARRERO, FRANKLIN SANCHEZ PERNIA y PEDRO JOSE LUISI ROSALES, son coautores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.
Por tanto, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación judicial preventiva de libertad; no obstante, los supuestos que motivan la misma, pueden ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa por los imputados, toda vez que son de nacionalidad venezolana, residenciados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, con la cual demuestran que tienen arraigo en el país, que no obtienen ventajas económicas que les permitan salir del territorio nacional y ocultarse, como tampoco, que pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni que pudieran influir para que la víctima y los testigos informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones por los cuales, se impone a los imputados de autos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas siguientes Las del numeral 3, referente a la presentación periódica la que deberán realizar por ante este Despacho casa ocho (08) días y cuantas veces sean requeridos; numeral 4, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal; numeral 5, prohibición de concurrir al lugar donde se produjo la invasión ni a ningún otro sitio donde se estuviera llevando a cabo alguna otra invasión. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. IMPONE a los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE LUBO CARRERO, FRANKLIN SANCHEZ PERNIA y PEDRO JOSE LUISI ROSALES, antes identificados, medida cautelar sustitutiva, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO, INMUEBLE O BIENHECHURIA AJENAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima RAFAEL AUGUSTO VILLAMEDIANA RINCON. Todo de conformidad con el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numerales 3, 4 y 5 Eiusdem y con el artículo 260 Ibidem. Ofíciese lo conducente al reten policial de San Carlos de Zulia. Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Agréguese al expediente el recibo consignado durante la Audiencia por el Abogado Defensor. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Craly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 257-2006 y se ofició bajo el N° 1285, 1286 y 1287 – 2006.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Craly
CO1-1391-2006.
24-F16-1024.2006
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