REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Septiembre de 2006.-
196º y 147
DECISION N° 254-06. Causa Penal N° CO1.1389 - 2006
De conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 177 Ejusdem, y en relación con el articulo 173 Ibidem, entra este Juzgador a dictar el correspondiente auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputado celebrada en esta misma fecha.
FISCAL: Abg. YENNIS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: ADA LUZ VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, nacido en fecha 18-03-1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.223.518, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Jorge Mendoza y de Luz Marina Vera, residenciada en Casigua El Cubo, vía el Terminal de Pasajeros, Barrio José de Dios, casa N° 4-25, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR: Abogado HENRRY JOSE CORREDOR RAMIREZ y Abogado CARLOS JOSE CORREDOR RIVAS.
SUSCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El hecho que se le atribuye a la ciudadana ADA LUZ VERA, se produjo cuando el día domingo 10 de Septiembre de 2006, encontrándose en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, en hora de visita de los internos, aproximadamente a la una y veinte minutos de la tarde, al ser requisada por los Funcionarios Jhonny Navarro y Luis Carquez, encontraron en un bolso de color rojo, que portaba un envase de material plástico de color blanco que al ser destapado lograron ver un envoltorio de material plástico transparente, que recubre a otro envoltorio de material plástico transparente, el cual contenía una sustancia de color marrón claro, en forma granulada, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de la denominada Cocaína.
Con base a los hechos planteados, la Doctora YENNIS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en audiencia oral de presentación con imputado celebrada con esta misma fecha, le imputó a la ciudadana ADA LUZ VERA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2006, levantada por los Funcionarios Jhonny Navarro y Luis Carquez, donde consta el lugar, día y hora y causa de la detención, Acta de Aseguramiento de Sustancia incautada, levantada por los mencionados funcionarios; Acta de entrevista tomada a la Ciudadana Siria Elda Mendez de Torres y Acta de entrevista tomada a la Ciudadana Carmen de Jesús Lizarzabal Chourio, testigos presénciales del procedimiento de inspección de la Ciudadana ADA LUZ VERA.
La Ciudadana ADA LUZ VERA, en la oportunidad de rendir declaración impuesta del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción rinda declaración, a lo que negó el hecho imputado.
La defensa representada por el Dr. Hennrry José Corredor Ramirez, argumento que no existe certeza jurídica que permita demostrar que la sustancia incautada sea droga, que no existe en actas procesales ninguna experticia de orientación o certeza que demuestre que nos encontramos en presencia de una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Finalmente el Abogado Defensor, solicitó para su defendida, una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones Jurídico procesal.
Primero: Del analisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita.
Segundo: Del estudio realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ADA LUZ VERA, es autora del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, tales elementos de convicción surgen del acta policial levantada por los funcionarios policiales JHONNY NAVARRO y LUIS CARQUEZ; Acta de Aseguramiento de Sustancia incautada y de las Actas de Entrevistas tomadas a las ciudadanas SIRIA ELDA MENDEZ DE TORRES y CARMEN DE JESUS LIZARZABA CHOURIO.
Tercero: Por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurren los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los del numeral 2 artículo 252 eiusdem, referidos al peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada a la imputada de autos, produce daño grave a la salud de quienes la consumen y por ende ocasiona un problema social de orden público al ESTADO VENEZOLANO,. En ese mismo sentido, existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto la imputada de autos para el caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva, pudiera influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la justicia, ya que las personas que se dedican a estas operaciones ilícitas, obtienen ventajas económicas que pudieran utilizar para influir en los testigos. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento Fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ADA LUZ VERA, denegándose de esta forma, la medida cautelar sustitutiva solicitada por el doctor HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ. En cuanto al alegato formulado por el mencionado Abogado respecto de que no existe certeza jurídica que permita demostrar que la sustancia incautada sea droga, que no existe en actas ninguna experticia de orientación, ni de certeza que demuestren que nos encontramos en presencia de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se desestima dicho pedimento, ya qué si bien es cierto que en el presente expediente, no consta que la naturaleza de la sustancia incautada haya sido identificada provisionalmente con un equipo portátil ni por experticia; no obstante, en el acta policial levantada con ocasión de la detención de la imputada de autos, consta que los funcionarios policiales JHONNY NAVARRO y LUIS CARQUEZ, dejaron constancia de las indicaciones exigidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dicha acta se dejó constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata. Así mismo, bajo el folio 15, cursa oficio librado por la Doctora YENNYS DIAZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, y dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida solicitando la practica de Experticia Química Botánica, a la sustancia incautada. Por tanto, se deniega tal descargo. Y así igualmente se decide.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA con lugar el pedimento fiscal y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ADA LUZ VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1979, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 21.223.518, hija de Jorge Mendoza y de Luz Marina Vera, residenciada en Casigua El Cubo, vía El Terminal de Pasajeros, Barrio José de Dios, casa N° 4-25, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 254 eiusdem. Se deniega la solicitud de prueba anticipada planteada por la defensa de la imputada con respecto del testimonio de las ciudadanas CIRIA ELDA MENDEZ DE TORRES y CARMEN LIZARZABAL. Se designa como lugar de reclusión el reten policial de San Carlos de Zulia. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que continúe con la presente investigación y presente la acusación. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo los Abogado defensores guardar reserva del conocimiento de las actuaciones de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0254-06 y se ofició bajo el N° 1282-06.-
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas.
CO1-1389-2006.
24-F16-1016-2006.-
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