REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º


DECISION N° 255 -2006 CAUSA PENAL N° C.01.1390.2006


De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, entra este Juzgador a dictar el correspondiente auto fundado con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputados celebrada en esta misma fecha.

FISCAL: Abg. MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

IMPUTADO: JONATHAN ENRIQUE AGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-09-1981, hijo de NERIS ARMINDA AGUIRRE y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 16.716.637, de 24 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Cruz, sector Caño de Agua, calle Los Pinos, calle 3, casa S/N, después del Estadio, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7338912.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

DEFENSOR: Abogado NOIRALITH GONZALEZ, defensora pública quinta.

VICTIMA: LEDDY MARIAN VARILLA

SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El hechos que se atribuye al ciudadano JONATHAN ENRIQUE AGUIRRE, se produjo el día 10 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando con un objeto denominado machete, agredió a su concubina LEDDY MARIAN VARILLA, en su casa de habitación ubicada en el sector Caño de Agua, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Con base a los hechos antes explicados, el Doctor MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en audiencia oral de presentación con imputado, le imputó al ciudadano JONATHAN ENRIQUE AGUIRRE, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado.

El ciudadano JONATHAN ENRIQUE AGUIRRE, en la oportunidad de rendir declaración impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración.

La defensa por su parte, solicitó se restituya el Estado de Libertad a su defendido por cuanto se violentó el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse los hechos subsumidos dentro de lo que el ordenamiento jurídico denomina flagrancia y ninguna circunstancia las que refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal observa.

Primero: Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el contenido del expediente de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Segundo: Del estudio realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE AGUIRRE, es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. Tales elementos de convicción, surgen de la denuncia formulada el día 10 -09-2006, por la víctima, ciudadana LEDDY MARIAN VARILLA; donde consta que la misma denunció a su concubino JONATHAN ENRIQUE AGUIRRE, de haberla agredido con un machete en el sector Caño de Agua, Parroquia Rómulo Gallegos, el día 10-09-2006, casa S/N, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, con la constancia medica emitida por la doctora MARTHA RONDON, medico del Hospital I Caja Seca, Juan de Dios Martínez, de fecha 10-09-2006, y con el reconocimiento medico legal practicado por el doctor MARIO LEAL, del cual se evidencia que la víctima LEDDY MARIAN VARILLA, presentó contusión de brazo izquierdo y mano, espalda y región escapular derecha.

Por tanto, cubiertos como se encuentran los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano JONATHAN ENRIQUE AGUIRRE, las medidas siguientes: Las del numeral 3, referente a la presentación periódica por ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cada 8 días y por ante este Despacho cada 30 días y cuantas veces fuere convocado y prohibición de no ausentarse sin autorización del Estado Zulia. Se deniega de esta forma, la libertad del imputado de autos sin sujeción de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora pública, toda vez que la aprehensión del ciudadano JONATHAN ENRIQUE AGUIRRE, fue practicada por los funcionarios ELVIS CHINCHILLA y DEIBBIS VALERO, el día 10 de Septiembre de 2006, en el frente de la residencia de este, lugar del hecho, aproximadamente a las 07:00 de la noche, tal como se evidencia del acta policial que riela bajo el folio 06 y su vuelto, por los que la aprehensión del imputado de autos, se realizó conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haberse cometido el hecho y en el mismo lugar. Y así se decide.

En cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, se declara con lugar dicho pedimento, ya que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 y que no es el caso, se seguirán por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN ENRIQUE AGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-09-1981, hijo de NERIS ARMINDA AGUIRRE y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 16.716.637, de 24 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Cruz, sector Caño de Agua, calle Los Pinos, calle 3, casa S/N, después del Estadio, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7338912, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEDDY MARIAN VARILLA, y se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, y en relación con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. Expídase las copias solicitadas por la defensa, quien deberá guardar reserva de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 255-2006 y se ofició bajo el N° 1283-2006.

La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán



C0.1-1390.2006
24-F21-494.2006