REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º


DECISION N° 253 -2006 CAUSA PENAL N° C.01.1388.2006


De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem y en relación con el artículo 173 ibidem, entra este Juzgador a dictar el correspondiente auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la audiencia oral de presentación con imputado celebrada en esta misma fecha.

FISCAL: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

IMPUTADO: EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caño Muerto, nacido el 25-05-1953, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.639.139, de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de José Trinidad Negrete y de Bienvenida Aurora Urdaneta, y residenciado en el Sector de caño Muerto, barrio Los Robles, Calle 2, Casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem.

DEFENSOR: Abogado NOIRALITH GONZALEZ, defensora pública quinta.

VICTIMAS: MIRMERO ANTONIO VERA VERA y el ESTADO VENEZOLANO.

SUSCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen al ciudadano EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, se produjeron el día 10 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando con un arma de fuego tipo escopeta, le disparó al ciudadano MIRMERO ANTONIO VERA VERA, en momento en que este se encontraba debajo de un naranjo, descansando, en el caserío La Fortuna, Sector Caño Muerto, Barrio Los Robles, Municipio Colón del Estado Zulia, ocasionándole heridas múltiples, perforación de pulmones y anemia aguda por hemorragia interna.

Con base a los hechos antes explicados, la Doctora YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en el acto de audiencia oral de presentación con imputado, le imputó al ciudadano EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MIRMERO ANTONIO VERA VERA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el acta policial que riela bajo el folio 2 y su vuelto, donde consta el lugar, día y hora de la detención, como las causas de esta; Actas de entrevistas verbal tomadas a los ciudadanos POSSO DIAZ JOSE ISABEL; JUAN CARLOS YEPEZ SOCAREZ y RAUL ANTONIO GONZALEZ REYES, testigos presénciales del hecho; Acta de levantamiento de cadáver; Acta de entrevista tomada a la ciudadana TAIRE DEL CARMEN GUERRERO y Protocolo de Autopsia.

El ciudadano EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.

La defensa por su parte, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Así las cosas, el Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal.

Primero: En actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal hecho punible se encuentra acreditado con el acta de entrevista verbal tomada al ciudadano POSSO DIAZ JOSE ISABEL, quien manifestó que observó cuando el ciudadano EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, con una escopeta apuntó y le disparó a una persona apodado chivato. Con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LUIS CARLOS YEPEZ SORACA y RAUL ANTONIO GONZALEZ REYES, quienes manifestaron que escucharon un disparo y vieron al chivato que estaba sangrando por la cara y el cuello y con el protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de MIRMERO ANTONIO VERA VERA, y donde consta la causa de la muerte.

Segundo: Del análisis realizado a las entrevistas tomadas a los ciudadanos POSSO DIAZ JOSE ISABEL, LUIS CARLOS YEPEZ SORACA y RAUL ANTONIO GONZALEZ REYES, como del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de MIRMERO ANTONIO VERA VERA, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, es el autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.

Tercero: Por una presunción razonable por la apreciación del caso particular concurren los presupuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 252 eiusdem. En efecto, existe peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, en caso de una sentencia condenatoria, ya que el HOMICIDIO CALIFICADO prevé una pena de prisión de 15 a 20 años; así como por la magnitud del daño causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia. En ese mismo orden de ideas, existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que para el caso de otorgarse medida cautelar sustitutiva, el imputado pudiera influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por tanto, encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento fiscal. En consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA. Se deniega de esta forma la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Abogado NOIRALITH GONZALEZ. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA con lugar el perdimiento Fiscal y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caño Muerto, nacido el 25-05-1953, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.639.139, de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de José Trinidad Negrete y de Bienvenida Aurora Urdaneta, y residenciado en el Sector de caño Muerto, barrio Los Robles, Calle 2, Casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MIRMERO ANTONIO VERA VERA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se designa como lugar de reclusión el reten policial de San Carlos de Zulia. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Expídase las copias solicitas por las partes, debiendo la defensa pública guardar reservar del contenido de la investigación de conformidad con el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Ofíciese a la Medicatura forense solicitándole se sirva practicar examen medico legal al prenombrado EVELIO ANGEL NEGRETTE URDANETA. Todo de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 254 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 253-2006 y se ofició bajo el N° 1280 y 1281-2006.

La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán



C0.1-1388.2006
24-F16-1015.2006