En el día de hoy, viernes (15) de septiembre de 2006, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Adscrito a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abog. ANGEL CASTILLO. Se constituye el Tribunal Undécimo de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado RUBEN MARQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y la imputada de autos ZENITH LARIOS MANJARREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana: ZENITH LARIOS MANJARREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se evidencia de actuaciones recibidas del Comando Carrasqueño del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional, que el día 14 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las cinco treinta horas de la tarde, los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Destacamento antes identificado, se encontraban en el punto de control fijo ubicado en la vía principal Carrasqueño Carretal, límites entre los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia, cuando se hizo presente un vehículo tipo sedán, color blanco, de transporte público, signado con las placas AUJ-063, el cual se desplazaba en sentido Molinetes Carrasquero, por lo cual le indicaron a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuar la correspondiente revisión al vehículo y la identificación a través de la documentación personal de cada uno de los ocupantes solicitándole a los pasajeros que bajaran de dicha unidad, fue en ese momento cuando al abrir la puerta trasera de ese vehículo, observaron a la hoy imputada que de manera nerviosa sacó de la parte delantera de la pretina del pantalón una bolsa pequeña de color transparente y la arrojó al suelo del referido vehículo, procediendo los funcionarios a abrir la pequeña bolsa plástica en presencia de los testigos presénciales identificados en la presente acta, pudiendo constatar que en su interior contenía cinco pitillos de presunta droga de la denominada Marihuana y dos envoltorios pequeños en material plástico de color negro, conteniendo en su interior una sustancia en polvo de presunta droga de la denominada cocaína, la cual al ser pesada posteriormente, arrojó un peso neto de once gramos en cuanto a los pitillos y cuatro gramos en cuanto a los dos envoltorios plásticos de color negro. Por todo lo antes expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora y participen en la comisión del delito que se le atribuye y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad e igualmente que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario. Seguidamente la imputada previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, expuso: Dijo ser y llamarse: ZENITH ESTHER LARIOS MANJARREZ, de 36 años de edad, soltera, fecha de nacimiento: 28-05-69, colombiana, Natural de Barranquilla, indocumentada no obstante dijo tener cédula de identidad colombiana Nº 22.449.948, hija de María Manjares y Candelario Larios, residenciado en el Sector Bello Monte, en una Tasca que le dicen “La Tasca de Darío”, Carrasquero, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,60 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos negros, de nariz pequeña, cabello ondulado color rojizo, de labios normales, cejas semi pobladas, orejas pequeñas, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, no presenta cicatriz, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó “NO” tener abogado que lo asista, tocándole el turno por guardia a la Defensora Publica N° 36, Abg. LUCY BLANCO, Adscrita a la Unidad De Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora de la mencionada ciudadana, haciendo cumplir con todas las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente la prenombrada imputada fue impuesta de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, presiones, apremios y coacciones expuso: “yo vine de Colombia ilegal a trabajar en la Tasca, la señora que administra la tasca, que fue quien me mando a traer ella me llamaba la atención mucho que yo salía todos los días a comprar la droga, entonces ese día ella mandó a hacer compra y yo aproveché y compré mi provisión para todo el fin de semana, hasta el día lunes que me iba para Barranquilla otra vez, y la droga la venden en un sitio lejísimo para Molinete y como tengo que estar pasando el retén para cada rato l negra me regañaba y como era lejos aproveché a comprarla para no estar saliendo, y siempre me tocaba salir a buscar a alguien para que me la compraran, y pagarle a los muchachos que me laa compraban, compré cinco cigarrillos de marihuana, y dos bolsitas de perico pequeñas y no me alcanzó para más, si yo hubiera tenido más plata tal vez hubiera comprado más perico, pero no me alcanzó, pero a mi me gusta más la marihuana que el perico, el perico lo uso solo cuando tengo sueño o estoy cansada en cambio la marihuana si es de diario, entonces nosotros agarramos un carrito del mercal para Carrasquero y nos detuvieron en la guardia, y comenzaron a registrar al muchacho yo me asusté y pensaba que me iban a registrar a mi también y me lo saqué y lo tiré en el carro, yo marihuana fumo de diario así como un cigarrillo para que me de energía y el perico lo consumo en la noche cuando tengo sueño o estoy muy cansada o cuando tengo un cliente que es muy difícil de atender que yo me drogo y así siento que puedo sobrellevar más la situación, si yo hubiese tenido más plata hubiese comprado más cantidad, sino que no tenía más dinero, y que yo me drogo para trabajar, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de la Imputada de autos, quien expuso: “Tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una consumidora del tipo fármaco dependiente, en la que el consumo de sustancias estupefacientes se convierte en una actividad de la vida diaria, y siendo que mi defendida ha manifestado en esta sala los motivos por los cuales se aprovisiona de sustancias estupefacientes y en la cantidad que le fueron incautadas, así como la manera de su consumo no constituyendo ésta una sobredosis, solicito se le acuerdo una de las medidas de aseguramiento de las establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la tenencia de la referida sustancia no era con fines de traficarla o distribuirla, previo el examen toxicológico que le fuera practicado. Así mismo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le sirva practicar a mi defendida, exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos, por último solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem, toda vez que la libertad es la regla y la privación es la excepción, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ibidem, igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”. En este estado este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración de la imputada de autos, y la exposición de la defensa: Este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, sección de Investigaciones Penales, con sede en Carrasquero donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención de la referida imputada, identificada plenamente en actas, al momento en que encontrándose de servicio en el puesto de control fijo Carrasqueño (vía principal Carrasqueño-Carretal), el día 14 de septiembre de 2006, a las 05:30 horas de la tarde, se presentó un vehículo tipo sedan, color blanco, de transporte público, el cual se trasladaba en sentido Molinete-Carrasquero, donde le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una revisión de rutina, posteriormente procedieron a identificar al conductor del mismo, posteriormente se les solicitó a los ocupantes, se bajaran de la unidad con su respectiva documentación personal, en ese momento cuando al abrir la puerta trasera observó que la ciudadana Zenith Larios Manjares, de manera nerviosa, sacó de la parte delantera de la pretina del pantalón, una bolsa pequeña de color transparente, y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presencia de testigos en los procedimientos de inspección, se solicitó la presencia los ciudadanos Jorge Luis Sánchez y Freddy González Castillo, quienes observaron que la imputada de actas arrojó al suelo del vehículo una bolsa plástica pequeña transparente y posteriormente en presencia de los referidos ciudadanos el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Leonardo Briceño, abrió la bolsa constatando que en su interior contenía cinco pitillos de presunta droga, de la denominada Marihuana, y dos envoltorios pequeños de material plástico de color negro conteniendo en su interior una sustancia en polvo de presunta droga de la denominada cocaína, la cual al ser pesada arrojó un peso de once (11) gramos en cuanto a los pitillos y cuatro (04) gramos en cuanto a los dos envoltorios plásticos de color negro, así como de las actas de entrevistas rendidas por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, sección de Investigaciones Penales, con sede en Carrasqueño de los ciudadanos Jorge Luis Sánchez, quien señaló: “….FUE CUANDO VI QUE UNA MUJER QUE IBA EN ESE CARRO SE SACO ALGO DEL PANTALÓN Y LO TIRO AL SUELO DEL CARRO…” (folio 06) y del ciudadano Freddy Enrique González, quien manifestó: “…. FUE CUANDO EL SEÑOR QUE ANDABA EN EL BUS CONMIGO ME DIJO MIRA ESA MUJER Y VOLTIE Y NOS DIMOS CUANTA QUE ELLA HABÍA SOLTADO ALGO DENTRO DEL CARRO….” (folio 07). Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la imputada de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ZENITH ESTHER LARIOS MANJARREZ, de 36 años de edad, soltera, fecha de nacimiento: 28-05-69, colombiana, Natural de Barranquilla, indocumentada no obstante dijo tener cédula de identidad colombiana Nº 22.449.948, hija de María Manjares y Candelario Larios, residenciado en el Sector Bello Monte, en una Tasca que le dicen “La Tasca de Darío”, Carrasquero, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que la Imputada no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Al analizar las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de la llamada flagrancia real a que hace referencia la primera parte del artículo 248 del Código Adjetivo cuando establece “Para los efectos de esta capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo…”, por lo que se encuentra acreditada la flagrancia y así se califica, lo que hace legal la detención de la imputada, pero en razón que en este momento el representante fiscal no cuenta con todos los elementos requeridos para el juzgamiento del imputado, haciéndose necesario la apertura de una investigación, a los fines de garantizar un mejor ejercicio de la titularidad de la acción penal y del amparo del sagrado derecho a la defensa, se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo, igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la práctica de exámenes médicos psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos a la imputada de actas, en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realizar dichas evaluaciones a la imputada de autos y se acuerda las copias fotostáticas solicitadas.