República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2.006
196° Y 147°
CAUSA Nº 9C-1694-06. DECISIÓN Nº 1785-06
JUEZ 9º DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG .MARIA JOSE ABREU
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS
IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO PADILLA LOPEZ.
VICITIMA: MARÍA ROSA PEREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABOG. DAISY TRONCONE DEFENSORA PÚBLICA Nº 13
En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), siendo las Cuatro (4:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal 13º del Ministerio Público, ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS quien expuso: “pongo a disposición de ese Tribunal al ciudadano imputado: GUSTAVO ADOLFO PADILLA LOPEZ, venezolano, de 31 años de edad, INDOCUMENTADO, sin domicilio fijo, detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial La Cañada, en fecha 2 de Septiembre del 2006 a las 11:15 horas de la mañana aproximadamente., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSA PEREZ, en tal sentido, solicito al Juzgado de Control, decrete al ciudadano imputado supra identificado, la detención flagrante, aplicación del procedimiento ORDINARIO y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existe la posibilidad inminente del peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado del caso de marras, ya que carece de residencia fija y menciona la agraviada que en reiteradas oportunidades ha tratado de perpetrar delitos de la misma entidad en el sector Kilómetro 56. Es Todo”. Seguidamente, se llaman al imputado de autos GUSTAVO ADOLFO PADILLA LOPEZ quien compareció tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y al cual se le pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expusieron: “No tenemos defensor que nos asista”. Por tal motivo el tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública solicitando un Defensor Público de Turno, designando a tal efecto a la Defensora Pública N° 13 Abog. DAISY TRONCONE quien una vez impuesta del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADILLA LOPEZ. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue pasado ante el Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quienes dijeron ser y llamarse: GUSTAVO ADOLFO PADILLA LOPEZ: Venezolano, natural de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-74, Soltero, de profesión u oficio Albañil, no porta cédula de Identidad, hijo de Gustavo Adolfo Padilla y Esilda López, sin residencia fija. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70, contextura delgada, piel moreno oscuro, cara ovalada, cabello corto marrón, ojos marrones oscuros, nariz grande, cejas pobladas, orejas medianas, labios gruesos, boca mediana, presenta Tatuaje en el hombro derecho, y cicatriz en la garganta, presenta golpe en la frente, encima de la ceja izquierda con puntos de sutura. Seguidamente el Tribunal procede a impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado GUSTAVO ADOLFO PADILLA LÓPEZ manifestó: “Yo tenía problemas con el marido de la señora, habíamos tenido varias discusiones, yo estaba bebiendo donde un amigo mío, y se me dio por pasar por donde la señora y la señora empezó a insultarme y yo le respondí y como estaban los familiares de ella por ahí, vino uno de los familiares de la señora y me saco un machete y me comenzó a dar machetazos, en ese momento yo salí corriendo y varios familiares de la señora me corretearon, es mentira que yo la iba a robar y a esa hora menos, porque yo tenia mi plata en mi bolsillo, yo le dije que me echara a su marido para caernos a coñazos, porque al señor le gusta estar sacando machete, me dieron un poco de golpes y palos, esa es una sola cuadra por donde vivimos nosotros, el que me dio el machetazo fue el hijo de la señora, desconozco su nombre, porque el viene solo los sábados. Es Todo”. Acto seguido este Juzgado le concede la palabra a la ciudadana defensora Pública Nº 13 ABOG. DAISY TRONCONE, quien seguidamente expuso “Solicito al ciudadano juez de Control se sirva otorgarle a mi defendido una Medida cautelar de Presentación periódica prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la denuncia se puede verificar que la victima manifestó en primer lugar que mi defendido a las 11:30 de la mañana supuestamente se introdujo en su casa y finalmente manifiesta como para agravar la situación con él surgida que la trató de robar y posteriormente dice que lo conoce desde hace tiempo con el nombre de Gustadito y vuelve a ratificar en la respuesta a las preguntas que mi defendido la amenazó de muerte, lo que todo esto hace presumir a la defensa que si por un momento mi defendido es responsable de algún delito quizás fue por amenazas en contra de la victima, con ocasión a un pleito que se ha presentado en el sector donde ellos viven, el cual es un caserío de una sola calle en fechas anteriores, y si hay alguien que ha sido victima de este procedimiento ha sido mi defendido a quien lo agarró el hijo de la señora a machetazos, produciéndole lesiones graves en la cara, en el hombro y en la mano. Esto se corrobora con el acta policial cuando los funcionarios le fueron informado que estaban golpeando a mi defendido, y que esto se produjo porque supuestamente el se introdujo en la residencia de la victima, pero en ningún momento indican los funcionarios policiales que lo hizo con intención de robar, en tal razón y con base a una justa administración de justicia, es que pido que le sea acordada una Medida Cautelar Menos gravosa y solicito sea remitido a la Medicatura Forense para que se le sea practicado reconocimiento medico legal y se determinen las responsabilidades pertinentes, pues no fue proporcional el agravio que sufrió mi defendido a su persona en relación a los hechos denunciados. Finalmente solicito me sea expedida copia de las actas. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSA PEREZ.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son el Acta Policial inserta al folio (04) suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Cañada de Urdaneta, de fecha 02-09-2006, de la cual se desprende que siendo las 11:15 horas de la mañana, se les informó a los funcionarios actuantes que en sector La 18 Kilómetro 56 Parroquia Andrés Bello estaban golpeando a un ciudadano, motivo por el se trasladaron al sitio para verificar dicha información logrando avistar a un ciudadano que se acercaba ensangrentado y con varias heridas en su cuerpo, el mismo carecía de vestimenta y solo portaba un pantalón tipo mono de color vino tinto sin mas prendas de vestir, varias personas a su alrededor informaron que dicho ciudadano había introducido a una residencia, motivo por el cual procedieron a su detención. Asimismo, corre inserta al folio (06) acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana MARIA ROSA PEREZ, de la cual se desprende que lo manifestado en el acta policial guarda una estrecha relación con los hechos narrados en la referida acta de denuncia, observándose de las mismas elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue participes del hecho punible en cuestión.
TERCERO:
Ahora bien, una vez analizadas y revisadas las actuaciones que conforman la causa este Juzgador observa que existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, no demostrando arraigo en el país el cual se encuentre determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia negocios o trabajo, aunado a esto ésta la magnitud del daño causado toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad. En relación a la solicitud realizada por la defensa, este juzgador declara SIN LUGAR la misma en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que existen suficientes elementos para considerarlo autor o participé del hecho que se le imputa, ahora bien, en relación al traslado a la Medicatura Forense, quien aquí decide considera Con Lugar dicha solicitud, por lo que se ordena el Traslado del referido imputado a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado reconocimiento medico legal correspondiente. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados GUSTAVO ADOLFO PADILLA LOPEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSA PEREZ. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADILLA LOPEZ: Venezolano, natural de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-74, Soltero, de profesión u oficio Albañil, no porta cédula de Identidad, hijo de Gustavo Adolfo Padilla y Esilda López, sin residencia fija., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSA PEREZ. Se acuerda el traslado del referido imputado a la Medicatura Forense para el día Martes 05-09-06. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 1785-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 3877-06, notificándole de la presente decisión, se libró oficio a la Policía Regional bajo el Nº 3878-06, se libró oficio a la Medicatura Forense bajo el Nº 3879-06. Terminó siendo las (5:15) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS
EL IMPUTADO
GUSTAVO ADOLFO PADILLA LOPEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 13
ABOG. DAISY TRONCONE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU
HCV/lis!
Causa Nº 9C-1694-06.-
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