REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Por cuanto se recibió de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante solicitud escrita y debidamente fundamentada y acompañada de las actuaciones, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión contra el ciudadano LUIS ANTONIO CHOURIO.
Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De Actas se desprende que cursan por ante la Fiscalía Trigésima Quinta, documentos que conforman la siguiente investigación fiscal, los cuales son los siguientes: 1) Acta de Investigación Criminal, suscrita por el funcionario ROBERT GIMENEZ MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, en la cual deja constancia de haber sido reportado por medio de una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, que en el sector La Redoma por la entrada de la Playa loa Villalobos del Mojan, se encontraba en cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por arma de fuego. 2) Acta investigación criminal, suscrita por CHARLES RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan. 3) Inspección Técnica del sitio, suscrita por CHARLES RUMBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, 4) Acta de levantamiento del Cadáver, suscrita por CHARLES RUMBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Mojan, en la cual se deja constancia del levantamiento del cuerpo sin vida del adolescente EDUARDO LUIS CAMARGO de 17 años de edad. 5) Actas de entrevistas, rendidas en varias ocasiones por la adolescente SINDY GABRIELA PARRA POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 19.099.265. 6) Acta de entrevistas rendida por el progenitor de la víctima en la presente investigación, de nombre EDUARDO RUDESCINDO CAMARGO. 7) Experticia de Reconocimiento suscrita por el Experto MIGUEL ANGEL ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan. 8) Acta de entrevista rendida por la ciudadana NELVA DEL CARMEN POLANCO DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° 7.654.994. 9) Acta de Inhumación, suscrita por el Ecónomo VICTOR VILLALOBOS, encargado del Cementerio Municipal de Mara. 10) Experticia de Reconocimiento, suscrita por ELI SAUL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan. 11) Experticia Hematológica, Química y Activaciones Especiales, suscrita por JUAN CARLOS PLACIOS y DAVID JESÚS BARRETO. 12) Resultado del Macerado Químico, realizado a las muestras obtenidas del vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, Año 1985, Marca Ford, Modelo Granada, Color Rojo, Placa VGE-362, serial de carrocería AJ26FS12414. 14) Necropsia de Ley, suscrita por el médico forense RUBEN CAMPO, practicada al cuerpo de EDUARDO LUIS CAMARGO. 15) Experticia de Reconocimiento, suscrita por MIGUEL ANGEL ARAUJO, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación el Mojan. 17) Acta de Investigación, suscrita por CHARLES RUMBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación el Mojan. 18) Comunicación N° 005747 de fecha 04-08-06 emanada de la Cárcel Nacional de Sabaneta, en la cual informan que el ciudadano LUIS ANTONIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° 7.773.740, ingresó a ese establecimiento carcelario a la orden del Juzgado V de primera instancia en lo Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito Homicidio Calificado en la ejecución del delito Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Armas, en perjuicio de la ciudadana GERMAINE LUOISE MANHOVEN DE RINCÓN y el Estado Venezolano.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, tal como lo establece la norma de procedimiento citada, para que el Tribunal de Control puede expedir u ordenar la orden de aprehensión judicial de una persona, debemos llenar los requisitos establecidos en los numerales 1,2, y 3 del referido artículo, así tenemos:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
De las actuaciones que presento el Ministerio Público, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena corporal y que no se encuentra prescrita la misma tal como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º (por motivos fútiles) de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO LUIS CAMARGO ALMARZA.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En efecto en el caso que nos ocupa quien aquí decide, observa que de las actuaciones que presento a efectos vi dendí a los fines de justificar su solicitud, la Representante de la Vindicta Pública, en especial el acta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes contentiva del procedimiento pormenorizado de lo ocurrido en el hecho, fundamentos estos suficientes para considerar quien aquí decide que es procedente y ajustado en derecho expedir la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera procedente en derecho, en su lugar decretar la Aprehensión del imputado LUIS ANTONIO CHOURIO. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y remitírsela a todas las autoridades civiles y militares del Estado, para que se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del mencionado LUIS ANTONIO CHOURIO, como Autor o Participe en la comisión de un hecho punible, cometido en perjuicio del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO LUIS CAMARGO ALMARZA; y una vez aprehendido sea recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad y puesto a la orden de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, resolverá sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; una vez hecha efectiva la Orden de Aprehensión dictada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° 7.773.740, Venezolano, natural de Paraguaipoa, de rasgos guajiros, soltero, de 42 años de edad, sin ocupación definida, hijo de ISABEL CHOURIO y de JOSÉ GONZÁLEZ, residenciado en el sector las Redomas de las Cabimas, del Mojan Municipio Mara, Estado Zulia, Registrase la presente decisión y emítase la respectiva orden de aprehensión. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 1793-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO