REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°

DECISION. Nº 1779-06
Se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Anónima de Carácter Mercantil ALLOYS C.A., debidamente constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asistido por el abogado GUSTAVO ACOSTA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 5.850.384, acción interpuesta en fecha primero (1) de Septiembre del año dos mil seis (2006), por ante la Unidad de Recepción y Distribución, del Departamento de Alguacilazgo, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la conducta asumida por los ciudadanos TERESA ATENCIO, ELENA OSORIO, ALFONSO OJEDA y JESUS DELGADO, quienes han venido ejecutando ininterrumpidamente hasta la actualidad, toma de la instalación petrolera (Pozo DM 22, Sector Los Mayales del Municipio Mara, específicamente en el Taladro Nº 21), obstaculizando absolutamente las actividades en los turnos mixtos y noche de la maquina de subsuelo de PDVSA Nº 21; acción incoada de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I. DE LOS HECHOS.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente acción de Amparo Constitucional incoada, este Tribunal de Primera Instancia, procede a verificar si es competente o no, a los fines de resolver sobre la presunta violación planteada, y lo hace bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Desde el 25 de Agosto del presente año, los ciudadanos TERESA ATENCIO, ELENA OSORIO, ALFONSO OJEDA Y JESUS DELGADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad (sic) numero 7.792.948, 5.163.801, 5.045.042 y 11.069.436; respectivamente, han venido ejecutando INITERRUMPIDAMENTE hasta la actualidad, tomas de la instalación petrolera (Pozo DM 22, sector Los Mayales del Municipio Mara, específicamente en el Taladro Nº 21), OBSTACULIZACION ABSOLUTAMENTE las actividades en los turnos mixtos y noche de la maquina de subsuelo de PDVSA Nº 21; alegando que la paralización es un medio de protesta por petición de tres (3) puestos de Trabajo.
…los mencionado (sic) ciudadanos, han dirigido a un grupo de personas, impidiendo el proceso de las actividades antes mencionadas, haciendo caso omiso a las reuniones celebradas con esa comunidad de Los Mayales, mediante la cual se explicó los aspectos técnicos y legales del SISDEM y que para ese momento todos los integrantes de la referida comunidad estuvieron de acuerdo.
…la actitud asumida por los que liderizan el conflicto, afecta intereses patrimoniales generales; pues los daños originados están cuantificados aproximadamente en: Costos Operacionales Diferidos: 17.2 MM Bs.; Barriles 1.320 que oscilan por la cantidad de 69.7 MM BS, cuya afectación total asciende por la cantidad de 86.9MM BS.
…Se han originado otros daños, como son los riesgos asociados, que se traducen a en daños ambientales que pudieran afectar a los habitantes de las comunidades aledañas, por la posibilidad de que se produzca fuga a los habitantes de las comunidades aledañas, por la posibilidad de que se produzca fuga de crudo incontrolado, debido a que el pozo no se encuentra asegurado operacionalmente, por las interrupciones frecuentes en las labores y el impedimento del libre acceso de los equipos, lo que no garantiza la seguridad de los vecinos.
…Omissis…
…en la medida que continúe esta conducta arbitra por parte de estos ciudadanos , ha provocado perdidas millonarias a la Estadal petrolera, no solo al impedir el desarrollo de nuestra actividad económica (sic) sino también a empresas prestadoras de servicios contratadas por PDVSA. La situación planteada…se ha mantenido en el tiempo y continúa, siendo necesario acudir a la instancia jurisdiccional por cuanto ya ha sido agotada, la vía conciliatoria e incluso hemos solicitado el apoyo de la Guardia Nacional de la zona, sin que se haya logrado una solución pacífica al conflicto, conculcándose el derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: …”Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”, afectando con esta conducta el interés colectivo, del resto de los conciudadanos, alterando con ello el orden público al crear caos, zozobra y posibles daños a la propiedad privada, tanto de las empresas contratistas, como de la principal industria del país.
…En base a las argumentaciones de hecho y de derecho narradas, solcito a este digno tribunal ampare constitucionalmente los derechos antes enunciados, de conformidad con los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancias con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal fin decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo establecido en el artículo 585 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.”.

II. DE LA COMPETENCIA:
Debe previamente este Tribunal de Primera Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y al efecto observa:
La presente acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta por el accionante contra la conducta de los ciudadanos TERESA ATENCIO, ELENA OSORIO, ALFONSO OJEDA y JESUS DELGADO, al impedir el desarrollo de la actividad económica de su representada ALLOYS, C.A., cercenándole de esa manera a juicio del accionante en amparo, los derechos de rango constitucional previstos en los artículos 27, 115 y 116 de nuestra Carta Magna.
Al respecto de los fundamentos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia, señala que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
…Omissis…
(Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 26, de fecha 25 de Enero de 2001, ha sostenido:
“... En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial se distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como materia ordinaria y las demás como la materia especial.
…Omissis…
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de esta con aquel...”.
…cuando el derecho garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, visto el fundamento de derecho y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, determina que no es competente para conocer la presente acción amparo incoada, pues los derechos inculcados como violentados o amenazados de violación no son afín con la materia que le compete conocer a este Juzgado, que serían los referidos a la libertad y seguridad personal, en razón de que el derecho constitucional que denuncia el accionante en amparo, rigen sobre la materia civil, siendo un Tribunal con competencia en esa materia ordinaria, el que deba conocer de la acción de amparo incoada, conforme lo establece el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y los criterios de carácter vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se reguló la competencia, estableciendo que: “…los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos…”.
Hechas las presentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se declara incompetente de oficio, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Anónima de carácter Mercantil ALLOYS C.A., asistido en este acto por el abogado GUSTAVO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a su vez con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional ut supra expuestos, en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea remitida a un Tribunal Civil de Primera Instancia en materia ordinaria de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca al fondo de la presente Acción de Amparo, todo con el objeto de garantizar los derechos fundamentales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26, Derecho de Propiedad artículo 115, el Derecho a Petición, previsto en el articulo 51, el Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO SALAS SANTELIZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Anónima de Carácter Mercantil ALLOYS C.A., debidamente constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asistido por el abogado GUSTAVO ACOSTA, en fecha primero (1) de Septiembre del año dos mil seis (2006), por ante la Unidad de Recepción y Distribución, del Departamento de Alguacilazgo, de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la conducta asumida por los ciudadanos TERESA ATENCIO, ELENA OSORIO, ALFONSO OJEDA y JESUS DELGADO, quienes han venido ejecutando ininterrumpidamente hasta la actualidad, toma de la instalación petrolera (Pozo DM 22, Sector Los Mayales del Municipio Mara, específicamente en el Taladro Nº 21), obstaculizando absolutamente las actividades en los turnos mixtos y noche de la maquina de subsuelo de PDVSA Nº 21; de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: ACUERDA remitir la presente causa, signada por este Juzgado de Control, bajo el Nº 9CS-237-06, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal Civil de Primera Instancia en materia ordinaria de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de garantizar los derechos constitucionales fundamentales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, Derecho a la Propiedad, previsto en el artículo 115, el Derecho a Petición, previsto en el articulo 51, el Derecho al Debido Proceso, previsto en el articulo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA notificar a la parte accionante mediante boleta de notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo. Y así se decide.-
En Maracaibo, a los tres (3) día del mes de septiembre del año Dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA



ABOG. MARIA JOSE ABREU
En esta misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 1779-06, y se libró oficio bajo el Nº 3881-06 dirigida al Departamento de Alguacilazgo, adjunto boleta de notificación librada al accionante en amparo.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE ABREU
HC/dsn.
Causa N° 9CS-237-06.