REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1787-06.- CAUSA N° 9C-1703-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ MOREU
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR PUBLICO Nº 21: ABOG. FERNANDO SILVA
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Domingo (03) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las Dos (02:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano CARLOS JULIO GUTIÉRREZ MOREU, detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 03-09-06, aproximadamente a las 05 horas de la madrugada, en virtud de que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen fundados elementos de convicciones tales las actas policiales inserta en la presente causa, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3º, 4º y 6º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado CARLOS JULIO GUTIÉRREZ MOREU, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó no tener defensor privado, solicitando se le nombre un Defensor Publico, designando por turno al Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Publico Nº 21, quien expone: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como defensor del ciudadano imputado CARLOS JULIO GUTIÉRREZ MOREU, acepto el cargo, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ MOREU, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 03-05-64, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.819.730, hijo de José Nicolás Gutiérrez y Josefa Maria de Gutiérrez (d), residenciado en el Sector San Ramón, Calle 20B, Casa Nº 9-12, a cuatro casas de la Bodega La Unión, teléfono 0261-8089035, Municipio San Francisco, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño oscuros, Cabello: negro, corte normal, Cara: ovalada Nariz: grande, Boca: pequeña, labios finos con bigotes, Tez: moreno, Contextura: delgado, Cejas: semi pobladas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensora de autos, quien expuso: “esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicita copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensora Publica, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta Policial inserta al folio 04 de la presente causa de fecha 03-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del defensor como de la fiscal, considera quien aquí decide que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por el defensor, que su defendido le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor del delito que se le imputa, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano; pero tomando en cuenta que el imputado manifestó una dirección y teléfono donde puede ser ubicado, posee cedula de identidad venezolana, es por lo que no se presume peligro de fuga, no cumpliéndose los supuestos para que proceda la Medida de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le Decrete a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el Ordinal 3º, es decir, la presentación periódica por ante este despacho; se declara con lugar atendiendo a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los seis años en su limite superior; por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el defensor en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del defensor, y en consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin la previa autorización del mismo; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS JULIO GUTIÉRREZ MOREU, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 03-05-64, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.819.730, hijo de José Nicolás Gutiérrez y Josefa Maria de Gutiérrez (d), residenciado en el Sector San Ramón, Calle 20B, Casa Nº 9-12, a cuatro casas de la Bodega La Unión, teléfono 0261-8089035, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin la previa autorización del mismo; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 03:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1787-06 Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad bajo el Nº 3880-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO
EL IMPUTADO




CARLOS JULIO GUTIÉRREZ MOREU
EL DEFENSOR,



ABOG. FERNANDO SILVA

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSE ABREU

Causa Nº 9C-1703-06.-
HCV/Derbie.-