REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA 9C-1702-06. DECISIÓN: 1780-06.

En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogado MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al Ciudadano JOSÉ MANUEL OROZCO CHARRIS, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que del Acta Policial de fecha 02-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se evidencia que Aproximadamente a la 01:10 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje, cuando la Central de Comunicaciones informó que por Orden del Inspector ARNALDO ÁLVAREZ, placa 021, se trasladara hasta la sede operativa, u8bicada en el Barrio Sierra Maestra, para hacerle entrega de Orden de Allanamiento para dos viviendas ubicadas a una en el Barrio Santa Fe, al llegar le hizo entrega de la misma, emitida por este Juzgado de Control, de fecha 01 de Septiembre de 2006, según causa 9CS-236-06, destinada a una residencia ubicada en el Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, Sector La Hacienda, Calle 208, parcela segunda y otra emitida por este mismo Juzgado, de fecha 01 de Septiembre de 2006, la misma causa, destinada a una residencia ubicada en el mismo Municipio, Parroquia y Sector, Calle 208, Casa Décima tercera, por lo que se trasladó al lugar con tres testigos los cuales quedaron identificados como ROSAS ROSAS JOSÉ VALENTIN, BARBOZA HERNÁNDEZ ENDER JOSÉ Y PELEY HERNÁNDEZ NELSON MANUEL, al llegar a la residencia 02 me entreviste con el propietario de la residencia, a quien le mostramos la orden de allanamiento a dicha residencia y él, voluntariamente nos dio acceso, de inmediato procedieron logrando incautar ningún objeto, seguidamente vió dos llaves de cerradura en una argolla, las mismas guindadas en un objeto punzo penetrante clarvado en la pared, luego se trasladaron a pies hasta la residencia ubicada en la parcela 13, donde dicho ciudadano propietario de la vivienda antes mencionada hizo uso de las dos llaves con la cerradura y un candado que tenía la puerta de acceso a dicha vivienda, resultando las llaves de ellos, al entrar al interior de la casa vieron en la única habitación varias bolsas de diferentes colores contentivas de restos vegetales y polvos de color beige de presunta droga, envoltorios con polvos del mismo color y otros implementos para el procesamiento y distribución de Drogas dentro de un cajón de material de hierro de color dorado. Después llegó en el lugar la Oficial TORO ANA, placa 250, quien realizó la inspección respectiva y fijación fotográfica, por lo antes expuesto procedieron a la retención de los objetos y la presunta droga y a realizar el arresto preventivo del ciudadano propietario de la vivienda donde se encontró las llaves, quien dijo llamarse JOSÉ MANUEL OROZCO CHARRIS, siendo este el motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicita a este digno Tribunal se sirva DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse acreditados los supuestos establecidos en los Articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual modo, solicito copia simple de la presente Acta de presentación. Es todo.-“ Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSÉ MANUEL OROZCO CHARRIS, Colombiano, natural de Maicao La Guajira, titular de la cédula de identidad (Nacionalizado) N° E-83.368.507, fecha nacimiento 02-12-1977, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de José Abraham Orozco y Isabel Modesta Charris Ariza, y residenciada en: Sector Los Cortijos, Barrio La Hacienda, Calle 97, Casa S/N, de color Azul, a cien metros del Aviso de Simón Bolívar, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, lacio de corte bajo, nariz mediana, Ojos Pardos, Piel morena clara, orejas medianas, Cejas semi pobladas, presenta barba tipo chiva, Contextura fuerte, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta tatuaje en antebrazo izquierdo, de forma de Cabeza de cabecera con una rayo que le atraviesa la cabeza, asimismo presenta cicatriz en la frente agarrando la cabeza, de boca mediana. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “no tengo”. En tal sentido se le designa cono defensora a la abogada DAISY TRONCONE, DEFENSORA Pública N° 13 Penal Ordinario adscrita ala Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho por encontrarse de Guardia a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo. De inmediato el imputado JOSÉ MANUEL OROZCO CHARRIS, fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, declara el imputado JOSÉ MANUEL OROZCO CHARRIS, y en consecuencia expuso: “Bueno esa pieza donde encontraron esas bolsas yo la tenía alquilada desde hace mes y medio a dos guajiros que no les se el nombre me daban 20.000 bolívares mensuales, me pagaban eso por que la pieza no tiene luz, ni agua, ni siquiera esta frisada, en las ventanas tienen son bolsas de tobitas y laminas de zinc, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Defensora, quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Declarante en cual de las dos parcelas allanadas vive usted? CONTESTO: “Yo vivo en la primera parcela donde allanaron primero, donde no me consiguieron nada. OTRA: Diga cuanto tiempo tiene viviendo en esa parcela? CONTESTO: “Tengo Cinco (05) años. OTRA: Diga a que se dedica? CONTESTÓ: Trabajo de Herrería, pintando. OTRA: Diga el Declarante con quien vive usted? CONTESTO: Con mi mujer MAIBETH DEL CARMEN ESPINOZA y mis cinco hijos JOSÉ ALEJANDRO, GUILLERMO ALEJANDRO, KELY JOHANN, ROBINSON JOSÉ Y ISLEIDY JANETH. OTRA: Diga el Declarante a cuantas personas le ha alquilado la pieza donde encontraron la Droga? CONTESTÓ: “Tres veces. OTRA: Diga el Declarante las razones por las cuales no elaboraba contrato de Arrendamiento? CONTESTÓ: “Eso es una barriada, la gente que vive allí es muy pobre, y eso es muy costoso, a veces la daba al cuido y la ultima vez la alquile porque no tiene agua, ni luz, ni siquiera esta frisada. OTRA: Diga el Declarante si esa Droga es de su propiedad? CONTESTO: No, no es mía, yo se los dije a los funcionarios y no me creyeron y me dieron unos golpes, si hubiese sido mía me la hubieran conseguido en mi Casa”. OTRA: Diga usted, porque tenía las llave de la Pieza? CONTESTO: “Porque si uno va alquilar uno siempre entrega unas copias de las llaves y uno se queda con las originales”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Abog. DAISY TRONCONE, Defensora Pública 13°, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentada por la Fiscal del Ministerio Público y escuchada la Declaración de mi Representado, la Defensa hace las siguientes consideraciones: Se puede observar que mi defendido durante el presente procedimiento no se le incauto ninguna sustancia Estupefacientes que pueda estar relacionada directamente con el Comercio ilícito de la misma, y a pesar de que mi defendido a manifestado que el tiene la posesión de la parcela N° 13 donde se consiguió la Sustancia incautada, esta no es de su propiedad, pues el había dado en Alquiler dicha pieza nada más que con el interés de que estuviera cuidada, y todo lo que se encontró dentro de la misma no le pertenece a él, el no es responsable de ningún delito proveniente de la Droga, que el trabaja de Herrero y pinta y de eso vive en forma muy humilde, tal como se puede evidenciar de las fijaciones Fotográficas que aparecen agregadas a las actas, en tal sentido cada vez que piensa esta Defensa en un Caso de Distribución de Drogas, deben existir al menos circunstancias que hagan verificar la existencia de elementos u operaciones financieras provenientes de dicho delito, situación ésta distinta a la realidad del Estado de Pobreza que vive mi defendido, en tal sentido se solicita sea restituida su libertad plenamente, por cuanto es muy frágil la imputación hecha a mi defendido en relación a la propiedad de la Droga, todo conforme a lo previsto en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y exhorto al Fiscal del Ministerio Público para que realice un sondeo vecinal buscando la manera de verificar lo expuesto por mi defendido, entre vecinos del sector de la comunidad donde vive, finalmente piso me sea expedido Copias simples de las actas que constituyen el presente Expediente, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Público, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el delito que hoy se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, asímismo de las Declaraciones Verbales de los Testigos Ciudadanos ROSAS ROSAS JOSÉ VALENTIN, BARBOZA HERNÁNDEZ ENDER JOSÉ Y PELEY HERNÁNDEZ NELSON MANUEL, igualmente, el Acta de Droga N° 8.945-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, además con el Acta de Inspección suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por lo que estando llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga existente motivado a la pena que eventualmente pudiera imponerse, así como la magnitud del daño ocasionado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 ejusdem, es por lo que este juzgador considera procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL OROZCO CHARRIS, Colombiano, natural de Maicao La Guajira, titular de la cédula de identidad (Nacionalizado) N° E-83.368.507, fecha nacimiento 02-12-1977, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de José Abraham Orozco y Isabel Modesta Charris Ariza, y residenciada en: Sector Los Cortijos, Barrio La Hacienda, Calle 97, Casa S/N, de color Azul, a cien metros del Aviso de Simón Bolívar, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la Libertad Plena peticionada por la defensa del imputado, ya que la privación decretada a juicio de este sentenciador no puede, por los momentos, ser razonablemente satisfecha con otra medida. Y así se declara. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ MANUEL OROZCO CHARRIS, Colombiano, natural de Maicao La Guajira, titular de la cédula de identidad (Nacionalizado) N° E-83.368.507, fecha nacimiento 02-12-1977, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de José Abraham Orozco y Isabel Modesta Charris Ariza, y residenciada en: Sector Los Cortijos, Barrio La Hacienda, Calle 97, Casa S/N, de color Azul, a cien metros del Aviso de Simón Bolívar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de la libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena el traslado del imputado JOSÉ MANUEL OROZCO CHARRIS, hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3872-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1780-06. Se da por concluida el acto siendo las Dos (04:15) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR.
EL IMPUTADO,



JOSÉ MANUEL OROZCO CHARRIS.

LA DEFENSORA PÚBLICA,



ABOG. DAISY TRONCONE.
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.

HCV/Yrc*.-06.
CAUSA Nro. 9C-1702-06