República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo (03) de Septiembre de 2006, siendo las Seis y cero minutos de la tarde (06:00p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO y el imputado YONATHAN HARISON DURAN, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseo abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho la abogada MILAGROS MORALES, Defensor Público No. 17, quien expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano YONATHAN HARISON DURAN, detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional, en fecha 03-09-2006 a las 00:00 horas de la madrugada, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los articulo 452 ordinal 8° y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOREIDA MORAN, en tal sentido, solicito a este Tribunal decrete al imputado supra identificado, la detención flagrante, aplicaciones del procedimiento ordinario y la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existe la posibilidad inminente del peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado del caso de marras, tomando en consideración que el presente delito lesiona dos bienes jurídicos protegidos por el estado, como lo son la integridad física y la propiedad. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: YONATHAN HARISON DURAN: De Nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Recolector de Aluminio, No posee cedula de identidad, hijo de Rosa del Carmen Duran y de Benito Rafael González, residenciado en la Avenida Bella Vista, calle 84B, casa N° 24-11, frente a la Pollera los Hermanos, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello rojo y corto, De Ojos marrones claros, De tez morena clara, de Cejas semi-pobladas, De labios finos, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara ondulada, De Estatura de 1.70, aproximadamente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:”Yo quiero decir que todo lo que ese señor dijo es mentira, porque yo me encontraba tranquilo en el lugar y ella de repente ellas llegaron y estaba también el otro muchacho que cuida carros, y yo en ningún momento he conocidos a esas señoras, ellas después salieron y miraron su vehículo, y yo no sabia cual era su carro, porque yo no cuido carro, ellas salieron ebrias y me dijeron a mi preguntándome quien se había robado el reproductor del carro, y una de ellas y me agarro por la camisa, entonces ella agarre una botella para golpearme, todo lo que ellas dicen es mentira, porque a mi nunca me encontraron nada y yo en ningún momento le peque a ella, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Se observa de las actas que conforman la presente causa, que de la misma no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o participe de los delitos que se le pretende imputar, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si atendemos a lo manifestado por la ciudadanas denunciantes se infiere entonces que mi defendido se encontraba dentro del vehículo y al verlas salio corriendo, entonces no existe lógica en el hecho de que al momento de su aprehensión no se le encontró en su poder ni el reproductor, ni la navaja ni ningún otro objeto de los que presuntamente fueron sustraídos del vehículo propiedad de la ciudadana INGRI COROMOTO TORRES, a pesar de haber sido perseguido por la ciudadana NOREIDA MORAN, cuando paso una patrulla y al instante fue detenido el mismo, es por lo que la declaración rendida por ambas ciudadanas no tiene asidero lógico si al mismo no se le decomiso nada en su poder. De igual forma cabe destacar que a la ciudadana NOREIDA MORAN, quien indican que personas en el lugar que el sujeto detenido se encontraba en compañía de otro, no le consta esta situación a pesar de que supuestamente fue sorprendido dentro del vehículo, es por lo que la declaración rendida por mi defendido no puede ser desvirtuada por la declaración rendida por ambas ciudadanas, ya que no puede ser contradicha en cuenta logicidad por las mismas, es por lo que en atención a la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y los principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad solicito al Tribunal conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la medida solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito me sean expedida copias simples de la presente causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los articulo 452 ordinal 8° y 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOREIDA MORAN, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de auto es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (-----) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional y denuncia interpuesta por la ciudadana --------------la cual riela al folio 06.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOSNEL CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ y MARIA ALEJANDRA DEVIA, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que este juzgador las toma como elementos estos que relacionan al hoy imputado RONNY RICARDO ARAUJO PRIETO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena que podría eventualmente imponer en virtud de la magnitud del daño causado todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de una Medida menos gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado RONNY RICARDO ARAUJO PRIETO: De Nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Supervisor en un empresa de Financiamiento, portador de la cedula de identidad Nro. V-15.464.316, hijo de Maria Prieto y de Luis Araujo, residenciado en el Barrio Bello Monte, avenida 44, calle 126, casa N° 126C-31, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOSNEL CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ y MARIA ALEJANDRA DEVIA. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (05:00PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1781-06 y se libro oficio Nro. 3873-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL


ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS.
EL IMPUTADO,


RONNY RICARDO ARAUJO PRIETO.
LA DEFENSA


ABOG. FERNANDO SILVA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
HCV/ jgr.-
Causa Nro. 9C-1701-06.-