REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
196° y 147°

DECISIÓN N° 1776-06. CAUSA N° 9C-1700-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
FISCAL VIGÉSIMA TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.
IMPUTADOS: JUAN JOSÉ CAMARILLO VILLASMIL Y JONATHAN JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. CARLINA FUENMAYOR
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

En el día de hoy; Domingo Tres (03) de Septiembre de Dos Mil seis (2006), siendo las 2:50 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR , en su carácter de Fiscal VIGÉSIMA TERCERA AUXILIAR de Proceso del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos JUAN JOSÉ CAMARILLO VILLASMIL Y JONATHAN JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se encuentra incurso el primero de los mencionados en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y para el segundo de los imputado mencionados por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano; considerando esta Representación Fiscal que existiendo fundados elementos de convicciones que hace presumir que los referidos imputados son autores o participes en los hechos que se le imputan en este acto y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito antes indicado, por lo que solicito respetuosamente decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo”. En este estado fueron conducido a presencia del Juez de control los imputados: JUAN JOSÉ CAMARILLO VILLASMIL Y JONATHAN JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ; quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestaron tener defensor privado, nombrando a la profesional del derecho Abogado CARLINA FUENMAYOR, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.246.570 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.130, y con domicilio procesal en la Av. Bella Vista , C.C. Akrai Center, 2 Piso Local 10-C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-0632105; quien expuso lo siguiente: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como defensora privada de los ciudadanos imputados JUAN JOSÉ CAMARILLO VILLASMIL Y JONATHAN JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1700-06, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos imputados JUAN JOSÉ CAMARILLO VILLASMIL Y JONATHAN JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1700-06? CONTESTO: “Lo Juro y solicito imponerme de las actuaciones”; Es todo” Este Tribunal de Control provee de conformidad con lo solicitado. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: PRIMERO: JUAN JOSE CAMARILLO VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 09.11.65, de 41 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.435.410, hijo de: NELSA DE CAMARILLO Y DE LUSIANO CAMARILLO, residenciado en la Av. 9, calle 28, Sector San Benito, casa N° 10-80, cerca del Abasto Conchita; Municipio San Francisco del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones claro, Cabello: castaño claro, Cara: alargada, Nariz: regular, Boca: pequeña, labios: finos, Tez: blanca amarillenta, Contextura: delgada, frente amplia con arrugas y entradas. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez. Es todo”. SEGUNDO: JONATHAN JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 31.07.82, de 24 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.232.247, hijo de: CARLOS LÓPEZ Y DE MARIANELA SANCHEZ, residenciado en el Sector San Luis, calle 4, casa S/N, al frente del Hospital del Mal de Parkinson, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono N° 0414-0680820. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,80 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones claro, Cabello: negro semi largo ondulado, Cara: redonda, Nariz: pequeña, Boca: pequeña, labios: pequeños, Tez: morena, Contextura: doble, con bigotes y barba sin rasurar para el momento, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica Privada a cargo de la profesional del derecho Abog. CARLINA FUENMAYOR ; quien manifestó: “Esta defensa considera que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público al ciudadano JHONATHAN JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ el que presuntamente cometió el delito contra la cosa pública, considera esta defensa que por la magnitud del delito no debería aplicársele el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de no salir de la jurisdicción ya que pondrá quedar a la orden y a disposición del tribunal por el lapso que aplicara este digno Tribunal a presentarse en el tiempo requerido y en cuanto al ciudadano JOSÉ CAMARILLO igualmente se le debe de eximir del ordinal 4° del mismo artículo y ambos quedar bajo presentación por ante este Tribunal. Es todo”.- Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2006 insertas al folio (02) de la presente causa; suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco; en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención de los ciudadanos JUAN JOSÉ CAMARILLO VILLASMIL Y JONATHAN JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ. Aunado a todo ello se evidencia el Acta de Notificación de Derechos correspondiente a los imputados JUAN JOSE CAMARILLO VILLASMIL Y JONATHAN JOSE LOPEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta en los folios (03 y 04) de la presente acusa; por lo que se considera legitima la aprehensión de los supra identificados ciudadanos así mismo cursa en el presente expediente específicamente al folio (06) Acta de Retención de Droga suscrita por el funcionario instructor LUIS SANDOVAL, donde deja constancia de la retención de la cantidad de DOS (02) recortes de pitillos de material sintético, color traslucido, contentivo de un polvo de color beige, que al destapar uno de ellos lograron percibir un olor penetrante, presuntamente droga denominada Bazuco, con un peso aproximado de 0,4 gramos incautada al ciudadano JUAN JOSÉ CAMARILLO VILLASMIL; tal y como se observa de la vista fotográfica donde se observa lo aludido por el funcionario actuante, inserta al folio (07) de la causa que nos ocupa. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Así mismo estima este Juzgador, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JUAN JOSÉ CAMARILLO VILLASMIL es autor o participe del hecho punible aquí imputado respectivamente. Igualmente se observa quiera que el delito imputado no excede de dos (02) años en su limite máximo, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Defensa en este acto; por lo que se evidencia que el delito imputado por el Ministerio Público lo hace merecedor de un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIDA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del aludidos ciudadanos de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente se observa que el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano; constituye una sanción de arresto de cinco a treinta días o multa de 20 a 150 Unidades Tributarías; es por lo que este Juzgador considera decretar la LIBERTAD INMEDIATA en relación al ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, e instando al Ministerio Público que debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN JOSE CAMARILLO VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 09.11.65, de 41 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.435.410, hijo de: NELSA DE CAMARILLO Y DE LUSIANO CAMARILLO, residenciado en la Av. 9, calle 28, Sector San Benito, casa N° 10-80, cerca del Abasto Conchita; Municipio San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días; por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 31.07.82, de 24 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.232.247, hijo de: CARLOS LÓPEZ Y DE MARIANELA SANCHEZ, residenciado en el Sector San Luis, calle 4, casa S/N, al frente del Hospital del Mal de Parkinson, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono N° 0414-0680820; por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano; TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le insta al Ministerio Público que con respecto el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; deberá proceder de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo la 3:50 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1776-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3867-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL VIGÉSIMA TERCERA AUXILIAR


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR


LOS IMPUTADOS



JUAN JOSÉ CAMARILLO VILLASMIL JONATHAN JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ




LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. CARLINA FUENMAYOR

LA SECRETARIA (S)


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
HECV/MJAB/jm*
Causa Nro. 9C- 1700-06