REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
196° y 147°
DECISIÓN N° 1782-06. CAUSA N° 9C-1696-06
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO.
IMPUTADOS: OMER DE JESÚS SÁNCHEZ BLANCO.
VICTIMA: ENRIQUE ORTEGA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSORA PÚBLICA N° 17: ABOG. MILAGROS MORALES DE COLINA
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
En el día de hoy; Domingo Tres (03) de Septiembre de Dos Mil seis (2006), siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal DÉCIMA TERCERA de Proceso del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano OMER DE JESÚS SÁNCHEZ BLANCO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , contemplado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ORTEGA; considerando esta Representación Fiscal que existiendo fundados elementos de convicciones que hace presumir que el referido imputado es autor o participe en los hechos que se le imputan en este acto y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito antes indicado, por lo que solicito respetuosamente decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem; igualmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputados OMER DE JESÚS SÁNCHEZ BLANCO quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó que no poseía abogado defensor que lo asista en este acto quien solicitó le designaran Defensor Público, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a la profesional del derecho ABOG. MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública 17° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien se encuentra presente a lo cual expuso: “Acepto la designación de defensor que me hiciera la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia correspondiente al ciudadano OMER DE JESÚS SÁNCHEZ BLANCO y solicito imponerme de las actas Es todo” Este Tribunal de Control provee de conformidad con lo solicitado. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: PRIMERO: OMER DE JESÚS SÁNCHEZ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamaica Estado Zulia, fecha de Nacimiento 20.12.69, de 41 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.821.994, hijo de: MANUEL BLANCO Y DE ANA JOSEFINA SÁNCHEZ, residenciado en la vía a Potrerito La Cañada de Urdaneta, Sector Potrerito, calle y casa S/N; frente a la Farmacia de la Chinita Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negros con entrada y poco calvo, Cara: semi redonda, Nariz: regular perfilada, Boca: pequeña, labios: finos, Tez: trigueña, Contextura: delgada, Bigotes: Gruesos; frente amplia y con entradas, no presenta tatuaje ni cicatrices visibles. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “Yo me encontraba tomando con la señora ANA; un hijo de la señora y el señor que dice que le robe el reloj que también estaba borracho, todo estábamos tomados, en el instante que ella y el hijo me acosaron con una botella yo salí corriendo y casualidad que iba pasando POLISUR y me detuvo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica Pública a cargo de la profesional del derecho Abog. MILAGROS MORALES DE COLINA; quien manifestó: “Se observa del contenido de las presentes actuaciones que no es procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito que se pretende imputar, toda vez que se observa una serie de imprecisiones en virtud de que la ciudadana ANA MEDINA indica que vio cuando mi defendido sustrajo del bolsillo de su sobrino una cartera y un reloj y que el mismo salió corriendo y al ver esto le pidió ayuda a una patrulla que pasaba pro el sitio quien procedió a la detención del individuo, pero es el caso que al momento de realizarse la detención a mi defendido no se le consigue en su poder ninguno de los objetos señalados por la ciudadana denunciante. Así mismo es importante señalar que en la presente causa ni siquiera consta una acta de entrevista a quien debería ser la victima en el presente caso ciudadano ENRIQUE ORTEGA por todo lo cual lo procedente en derecho es conceder a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual solicito en este acto, por ser esta mas acorde en relación a la proporcionalidad con el presunto delito por el cual ha sido presentado mi defendido atendiendo entre otras cosas a la posible pena a imponer al daño causado y al hecho que mi defendido tiene arraigo en el Municipio La Cañada de Urdaneta por lo que no cabe la posibilidad de peligro de fuga y por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que nos ocupa. Es todo”.- Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2006 insertas al folio (04) de la presente causa; suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Policía de la Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia; en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano OMER DE JESÚS SÁNCHEZ BLANCO. Aunado a todo ello se evidencia el Acta de Notificación de Derechos correspondiente al imputado OMER DE JESÚS SÁNCHEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio (08) de la presente acusa; por lo que se considera legitima la aprehensión del supra identificado ciudadano así mismo cursa en el presente expediente específicamente al folio (06) Acta de Denuncia verbal suscrita por la ciudadana ANA RUFINA MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.489.446; por ante el Departamento Policía de la Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Así mismo estima este Juzgador, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado OMER DE JESÚS SÁNCHEZ BLANCO es autor o participe del hecho punible aquí imputado. Igualmente se observa quiera que el delito imputado no excede de OCHO (08) años en su limite máximo, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, y atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; considerando este Juzgador que la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Representante del Ministerio Público no es proporcional al delito cometido; declarando procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Técnica Pública en este acto; por lo que se evidencia que el delito imputado por el Ministerio Público lo hace merecedor de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIDA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del aludido ciudadano de las establecidas en los ordinales 3º Y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º Y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; en el presente caso en concreto la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa ciudadano ENRIQUE ORTEGA; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano OMER DE JESÚS SÁNCHEZ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Sinamaica Estado Zulia, fecha de Nacimiento 20.12.69, de 41 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.821.994, hijo de: MANUEL BLANCO Y DE ANA JOSEFINA SÁNCHEZ, residenciado en la vía a Potrerito La Cañada de Urdaneta, Sector Potrerito, calle y casa S/N; frente a la Farmacia de la Chinita Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º Y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; en el presente caso en concreto la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa ciudadano ENRIQUE ORTEGA; por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ORTEGA, y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 5:50 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1782-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3874-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DÉCIMA TERCERA
ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO
EL IMPUTADO
OMER DE JESÚS SÁNCHEZ BLANCO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 17
ABOG. MILAGROS MORALES DE COLINA
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
HECV/MJAB/jm*
Causa Nro. 9C-1696-06
|