REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 1773-06.- CAUSA N° 9C-1691-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA DÉCIMA CUARTADEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER
IMPUTADO: DAIRON JOSÉ ALVAREZ VILLAGAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO DE ROBO
DEFENSOR PÚBLICO 21: ABOG. FERNANDO SILVA
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Domingo (03) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las Dos (02:00) horas de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAIRON JOSÉ ALVAREZ VILLEGAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1 8.681 .063, residenciado en la avenida 5 deI barrio 18 de Octubre, diagonal a la cancha, casa No. 5-26, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 02 de septiembre de 2006, a las 4:20 de la tarde aproximadamente, en el sector El Valle, de esta ciudad, en momentos en que éste se desplazaba en la vía pública, y al observar la unidad de patrullaje policial, mostró actitud sospechosa, arrojando un objeto a poca distancia, razón por la cual el funcionario actuante procedió a realizar una inspección del lugar donde este cayó, verificando que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, color negra, con cacha de madera, seriales de cacha y tambor números 5D9001 5 y 39489 respectivamente, el cual, al solicitarle el correspondiente permiso de porte de armas, manifestó no tenerlo. Posteriormente, el oficial verificó en el sistema policial de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes informaron, que dicha arma se encuentra solicitada por robo de fecha 25/04/06, según expediente No. H207344. Por este motivo, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 470 del Código Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado: DAIRON JOSÉ ALVAREZ VILLAGAS, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, manifestó no tener defensor privado que lo asista en este acto, por carencia económica y solicitó que el Tribunal le designara un defensor Publico, seguidamente encontrándose presente el ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Publico Nº 21, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien en este acto expuso: “Encontrándome de turno en la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acepto la designación de defensor que se me hace en este acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: DAIRON JOSÉ ALVAREZ VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 14-12-79, de 29 años de edad, de estado civil: Concubinato, de profesión u oficio: Obrero en el Liceo Rafael Maria Baralt, titular de la Cédula de identidad N° 18.681.063, hijo de Elmer Álvarez y Aura Villegas, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, al final de la Avenida 5, Casa N° 5-26, Diagonal a una Cancha. Maracaibo del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,78 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: pequeños de color marrón, Cabello: negro y liso, Cara: perfilada, Nariz: mediana y perfilada, orejas: medianas; Boca: pequeña, labios finos; Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: pobladas, presenta bigote escaso, presenta una cicatriz en el área abdominal producto de una quemadura. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Del estudio de las actas se observa, que solo existe como un único y aislado indicio e acta Policial suscrita por el Funcionario Nefer Paz, sin que de actas surjan testigos hábiles y contestes que avalen la actuación policial, y es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los Funcionarios no constituye plena prueba, razón por la cual esta Defensa solicita, se decrete una Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe proporcionalidad entre la medida solicitada por el Ministerio Público, y el daño causado, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.” Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial inserta en el folio (03) y su vuelto de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, del Estado Zulia, Departamento Policial Coquivacoa, quienes levantaron el acta Policial respectiva, manifestando los motivos de la detención del ciudadano Dairon Álvarez Villegas, quien al notar la presencia policial, lanzo un objeto a pocos metros de donde se encontraba, procediendo los Funcionarios actuantes a verificar de que objeto que había lanzado, tratándose de una arma de fuego tipo revolver de la cual el imputado no tenía el porte de armas correspondiente, procediendo a verificar mediante el Sistema Policial de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando dicha Central que el arma se encontraba solicitada por Robo. Ahora bien, del acta anteriormente analizada, se evidencia que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 470, del Código Penal Venezolano, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación por lo que se considera que existen suficientes elemento de convicción para comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos. Sin embargo puede ser sustituida la Privación de Libertad por una Medida menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Fernando Silva; Como quiera que el delito imputado no excede de Seis (10) años en su limite superior, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, aunado al hecho que el imputado de actas posee cedula venezolana y aportó su dirección exacta en el presente acto; e igualmente basándonos en de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 Ejusdem, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación de Libertad, realizada por el Ministerio Público. En consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la presentación de dos fiadores con constancia de residencia de trabajo y de conducta, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, a favor del ciudadano DAIRON JOSÉ ALVAREZ VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 14-12-79, de 29 años de edad, de estado civil: Concubinato, de profesión u oficio: Obrero en el Liceo Rafael Maria Baralt, titular de la Cédula de identidad N° 18.681.063, hijo de Elmer Álvarez y Aura Villegas, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, al final de la Avenida 5, Casa N° 5-26, Diagonal a una Cancha. Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la presentación de dos fiadores con constancia de residencia de trabajo y de conducta, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 470, del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 02:35 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1773-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3863-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER

EL IMPUTADO

DAIRON JOSÉ ALVAREZ VILLAGAS
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 21,

ABOG. FERNANDO SILVA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU




Causa Nº 9C-1691-06.-
HCV/Leda*.-