República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Resolución Nro. 1774-06. Causa 9C-1690-06
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo (03) de Septiembre de 2006, siendo las Dos y cero minutos de la tarde (02:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. ANA MARIA PIMENTEL. Se Constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado LARRY JOSÉ ORTEGA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseo abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho la abogada YUARI PALACIO, Defensor Público No. 22, quien expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano LARRY JOSÉ ORTEGA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 02-09-2006, siendo las 12:20 horas de la tarde, en el sector los pescadores de la avenida 2 El Milagro de esta ciudad, donde el imputado portando arma de fuego, resistiendo las ordenes emitidas por los funcionarios actuantes, efectuando un disparo a los mismos, arrojando el arma de fuego a la cañada de aguas negras, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, finalmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: LARRY JOSÉ ORTEGA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Luis Ortega y de Edita Ochoa, residenciado en Santa Rosa de Agua, avenida Milagro Norte, frente al Abasto el Silencio, en un rancho de color azul, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño corto, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara perfilada, De Estatura de 1.76, aproximadamente. Así mismo se deja constancia que el imputado de autos presentas hematomas en sus cotillas izquierda. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:”Yo iba agarran el carrito de milagro para coger para los pescadores, cuando me bajo del carro, la patrulla me dice que me pare, haciendo constar el policía que yo tenia una escopeta y me dijo que me levantara el suéter y yo me levante el suéter y yo le digo que no tengo nada, y después yo corrí y me soltó dos tiros y se me pego atrás, después me lanzo un caño y me agarraron a golpes, me echaron pirota en los ojos, y después me llevaron al comando, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “visto y analizados las actas que conforman la causa en contra de mi defendido se puede observar que nada expone los funcionarios policiales en relación en la forma en que fue aprehendido y las lesiones que presenta en distintas partes de su cuerpo, en tal sentido y ante la evidencia de las mencionadas lesiones se puede verificar que los funcionarios policiales no cumplieron con lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° el cual se refiere que al momento de tener a los imputados no deben inflingir ningún acto de tortura u otro trato de castigos crueles, todo esto en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que esta defensa solicita conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de todos los actos relacionados con la detención de mi defendido por cuanto la misma no puede ser utilizada para fundar una decisión judicial, por no haberse cumplido con la observancia de las formas y condiciones previstas en el código, mucho menos con agravio a mi defendido, para la cual se pide se ordene abrir la correspondiente investigación a los funcionarios policiales, notifique a la Fiscalia de derechos fundamentales y ordene practicar examen medico legal para que dejen constancia de las lesiones, finalmente restituya la plena libertad del mismo y se me expidan copias simples de la presenta causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional de fecha 02-09-2006.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por este Juzgador, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada Treinta (30) días en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa del imputado de autos, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, este juzgador considera que no se evidencia ninguna violación constitucional ni al debido proceso. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado LARRY JOSÉ ORTEGA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Luis Ortega y de Edita Ochoa, residenciado en Santa Rosa de Agua, avenida Milagro Norte, frente al Abasto el Silencio, en un rancho de color azul, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Asi mismo se acuerda librar oficiar al Medico Jefe de la Medicatura Forense a fin de que se sirva practicar examen medico legal al imputado de autos. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:15PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1774-06 y se libro oficio Nros. 3864-06 y 3865-06. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. DAYSI TRONCONE.
EL IMPUTADO,
LARRY JOSÉ ORTEGA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
HCV/ jgr.-
Causa Nro. 9C-1690-06.-
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