REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 1786-06.- CAUSA N° 9C-1686-06.

JUEZ: DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS
VICTIMA: SUGEIDY DEL CARMEN ACOSTA
IMPUTADO: JOSÉ LUIS VILLALOBOS
DELITO(S) VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA
DEFENSORA PÚBLICA N° 17°: ABOG. MILAGROS MORALES SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
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En el día de hoy Domingo Tres (03) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las 4:00 de la Tarde, se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, actuando como secretaria la Abogada MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, a fin de continuar el acto de presentación de imputado. Acto seguido se procede a verificar la comparecencia de las partes constatándose que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS el ciudadano imputado JOSÉ LUIS VILLALOBOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. En este estado y constituido como ha sido este Despacho Judicial; estando en el lapso legal establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal; fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado JOSÉ LUIS VILLALOBOS, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifesto no tener defensor de confianza con los asista en el presente acto, por lo que este Tribunal de inmediato efectúa llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; siendo designada la profesional del derecho Abog. MILAGROS MORALES; Defensora Pública N° 18 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien manifestó: “Impuesta como he sido de la designación recaída en mi persona como defensora del ciudadano imputado JOSÉ LUIS VILLALOBOS, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1686-06, acepto el cargo previa designación realizada por la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; Es todo” Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer nuevamente al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputan y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JOSÉ LUIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 29-08-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador del IMAU, titular de la cédula de identidad N° 10.435.608, hijo de ESTHER MARIA SÁNCHEZ Y JOSÉ VILLALOBOS VILLASMIL, y residenciado en el Barrio Torito Fernández, calle y casa no la sabe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro canoso ondulado, Cara: pequeña, Nariz: grande chata, Boca: pequeña, labios: finos Tez: moreno, Contextura: delgada, Cejas: semi pobladas; presenta bigotes y barba sin rasurar; frente amplia; con entradas y con arrugas, presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo, Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ si deseo declarar Es todo”. Seguidamente el mismo expuso “ella me encontró poniéndole la mano a una mujer en el cuello que tenia fiebre que es compañera de trabajo mió, se me fue encima, y la agarre por las manos la agarre y la abrace entonces me insulto todo, me dijo de todo, me agarro el policía y el policía me puso que yo la golpee, ella estaba tomada, yo no la golpee, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Pública a cargo de la ABOG. MILAGROS MORALES; quien expuso:“ visto el contenido de las actas que conforman la presente causa se observa que de las mismas no se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito de violencia física y psicológica en contra de la ciudadana con quien tuviera vida concubinaria con la ciudadana SUGEIDI ACOSTA, por las siguientes razones en primer lugar del acta policial se desprende que el funcionario actuante en el procedimiento oficial Jesús Prieto observo que tenían restringido a un ciudadano indicándole las características de mi defendido y al entrevistarse con el oficial de seguridad interna LEUDIS QUINTERO, supuestamente este le referirlo que el mismo estaba agrediendo física y verbalmente a su concubina indicando igualmente el funcionario en la referida acta policial que la presunta victima indico que el presunto sujeto le habia propinado golpes de puño y pie en el cuerpo, por lo que no se evidencia según los referido por la ciudadana Sugeidi Acosta que ejerciere en contra de la misma Violencia Psicológica, aunado al hecho si bien es cierto la antes referida ciudadana mencionada que mi defendido la agrediera a golpes no es menos cierto es los funcionarios no dejaron constancia de alguna evidencia física producto de dichos golpes es por lo que la defensa solicita en base a la insuficiencia de elementos de convicción se le conceda a mi defendido la libertad inmediata sin restricción alguna y solicito las copias de la presente causa Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia respectivamente, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Acta de Denuncia Verbal interpuesta por SUGEIDY DEL CARMEN ACOSTA, y cursa acta de notificación de derechos del referido imputado, Elementos éstos que relacionan al hoy imputado JOSÉ LUIS VILLALOBOS en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, de manera que lo procedente en este caso es declarar que existen de actas, elementos suficientes para relacionarlo en la comisión de los mismos, considerando este juzgador que puede satisfacerse razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley especial, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, considerando en consecuencia este Tribunal que la solicitud de la defensa debe ser declarada sin lugar, en virtud de los fundamentos antes expuestos que comprometen la responsabilidad del hoy imputado, acordando proveer las copias solicitadas. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en relación a la Libertad sin Restricciones del imputado de autos, ya identificado. SEGUNDO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 29-08-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador del IMAU, titular de la cédula de identidad N° 10.435.698, hijo de ESTHER MARIA SÁNCHEZ Y JOSÉ VILLALOBOS VILLASMIL, y residenciado en el Barrio Torito Fernández, calle y casa no la sabe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el ordinal 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de acercarse a la victima SUGEIDY DEL CARMEN ACOSTA, y las obligaciones establecidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento abreviado. En este estado el imputado expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control, en este acto, presentarme periódicamente por ante este Tribunal, y no acercarme a la victima es todo”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1786-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las Dos y Quince minutos (05:00 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS





LA FISCAL TRECE DEL MINISTERIO PULICO


ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS

EL IMPUTADO,


JOSÉ LUIS VILLALOBOS
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 17,


ABOG. MILAGROS MORALES

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

Causa Nº 9C-1686-06.-
HECV/mjab*.-