República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo (03) de Septiembre de 2006, siendo la Una y veinte minutos de la tarde (01:20), a objeto de llevarse a cabo la continuación del acto de presentación de imputado, recibida en el día de ayer y suspendida para el día de hoy por cuanto ya estaban pasadas las Siete horas de la noche. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO y el imputado RICHARD ALBERTO MORALES MARTÍNEZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseo abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho la abogada DAYSI TRONCONE, Defensor Público No. 13, quien expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Ratifico la solicitud realizada por esta representación del Ministerio Publico en el día de ayer en la cual presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano RICHARD ALBERTO MORALES MARTÍNEZ, en razón que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penal, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde del día 01-09-2006, a la altura de la calle 5C, del Barrio San Rosa de Agua, específicamente en la casa N° 38-56, dando los funcionarios la voz de alto y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en la pretina del pantalón delantera derecha un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, y de igual manera fue señalado por un ciudadano quien se identifico como BAIQIANG LI LUA, quien manifestó que momento antes el ciudadano que acababan de aprehender portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su telefono celular LG MX 7000, signado con el N° 0414-6462941, así como de cinco paquetes de pañales y treinta mil bolívares en efectivo (Bs. 30.000), es por ello que el Ministerio Publico considera que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, solicitando al Tribunal se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, ya que el mismo es autor o participe en los hechos descritos los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pido también la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente caso. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: RICHARD ALBERT MORALES MARTÍNEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.837.335, hijo de Richard Alberto Morales y de Yaris Martínez, residenciado en Santa Rosa de Agua, callejón Paris, casa N° 5F-13, entrando por El Gran Pescado, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño corto, De Ojos verdes claros, De tez morena clara, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara perfilada, De Estatura de 1.75, aproximadamente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:”El revolver que consiguieron estaba en una casa, a mi no me lo consiguieron, al señor que robaron, no fui yo, los pañales que le robaron se los devolvieron y el telefono también, y a mi abuela hablo con el señor que robaron y el dijo que no quería problema porque ya estaba solucionado todo, yo estaba trabajando de obrero porque tengo una mujer preñada de cuatro meses, y yo no tengo nada que ver con eso que me acusan, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Analizadas como han sidos las actas aportadas por el Ministerio Publico esta defensa puede observar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan ser utilizados en contra de mi defendido en relación del delito de robo agravado por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en virtud de un procedimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma este no le fue decomisado ninguno de los objetos que indica la victima del cual fue despojado y llama poderosamente la atención que la denuncia la realiza varias horas después al momento en que supuestamente mi defendido ejecuto el robo, porque este tuvo aparentemente conocimiento de que había sido aprehendido y como esta estigmatizado como el delincuente del sector, entonces es que procedió a poner una denuncia contra de mi defendido, sin embargo debo hacer la observación que existe contradicciones en relación a la fecha en que se produjo la aprehensión de mi defendido lo cual representaría en caso de valorarse una violación al debido proceso por cuanto su presentación fue el dia ayer 02-09-2006, es por ello que esta defensa ante la inexistencia de elemento de convicción que pueda hacer presumir que mi defendido es autor o responsable, es que solicito primero se rectifique la calificación jurídica pues aparentemente solo existen elementos por el delito de Porte Ilícito de Ama y en segundo lugar se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándonos en la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BAIQIANG LI LUA y EL ORDEN PUBLICO, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de auto es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (05) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional y denuncia interpuesta por el ciudadano BAIQIANG LI LAU, titular de la cedula de identidad N° 23.453.549 la cual riela al folio 06.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BAIQIANG LI LUA y EL ORDEN PUBLICO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia y si bien es cierto que la referida acta policial tiene fecha 15-06-2006, se puede evidenciar una vez concatenada con la denuncia formulada por el ciudadano BAIQIANG LI LUA, que los hechos narrados en la misma son los mismo expuesto por el denunciante, por lo que este juzgador las toma como elementos estos que relacionan al hoy imputado RICHARD ALBERTO MORALES MARTÍNEZ, en la comisión de los delitos de son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena que podría eventualmente imponer en virtud de la magnitud del daño causado todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de una Medida menos gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHARD ALBERT MORALES MARTÍNEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.837.335, hijo de Richard Alberto Morales y de Yaris Martínez, residenciado en Santa Rosa de Agua, callejón Paris, casa N° 5F-13, entrando por El Gran Pescado, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BAIQIANG LI LUA y EL ORDEN PUBLICO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (02:20PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1772-06 y se libro oficio Nro. 3862-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL
ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS.
EL IMPUTADO,
RICHARD ALBERT MORALES MARTÍNEZ.
LA DEFENSA
ABOG. DAYSI TRONCONE.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
HCV/ jgr.-
Causa Nro. 9C-1685-06.-
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