REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1778-06.- CAUSA N° 9C-1683-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ
VICTIMA: DUXLEY PATIÑO CHACON
IMPUTADO: EDWAR ENRIQUE REDONDO YORIS, JODERWIS JOSÉ CALDERÓN VERA Y GEOVANNY JOSÉ NAVARRO PIRELA
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 18: ABOG. MILAGROS MORALES
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU.
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En el día de hoy Domingo (03) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo Dos (02:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de Fiscal VIGÉSIMA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presentes los imputados EDWAR ENRIQUE REDONDO YORIS, JODERWIS JOSÉ CALDERÓN VERA Y GEOVANNY JOSÉ NAVARRO PIRELA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de continuar con el acta de presentación iniciada en fecha de ayer la cual de conformidad con el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, fue suspendida por lo avanzado de la hora en razón de ser mas de las siete de la noche, por lo que en el día de hoy se continua la referida presentación. Seguidamente los imputados fueron conducidos a la presencia del Juez de control EDWAR ENRIQUE REDONDO YORIS, JODERWIS JOSÉ CALDERÓN VERA Y GEOVANNY JOSÉ NAVARRO PIRELA, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, manifestando no tener defensor privado, por carencia económica, solicitando se le nombre un defensor publico, designándole a la Defensora Publica Nº 18 ABOG. MILAGROS MORALES, quien presente en este acto expuso: “acepto la designación de defensora que se me hace en este acto, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EDWAR ENRIQUE REDONDO YORIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 21-12-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.944.319, hijo de Martín Redondo y Belen Yoris, residenciado en la Urbanización Cúatricentenario, Segunda Etapa, Sector Cuatro, Calle 50, Vereda 27, Casa Nº 06, a dos casas del Cyber JG. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,66 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones oscuros, Cabello: castaño oscuros, Corte normal, Cara: semi cuadrada, Nariz: grande, Boca: grande, labios gruesos; Tez: morena clara, Contextura: delgado, Cejas: escasas, posee una cicatriz en la frente. Quien interrogado sobre su deseo de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “eran como las doce, no recuerdo bien la hora, salimos de la casa de la hermana de JODERWIS, recibió una llamada de su mujer decidiéndole que el niño tenia vomito diarrea y fiebre, entonces fue cuando salimos pa acá pa Maracaibo, nos metimos a la bomba a echar gasolina y fue cuando nos interfecto la policía regional, nos llevaron para la jefatura porque el carro de joderwis esta a nombre de su mujer, y cuando llegamos a la jefatura, estaba esa señora que dice que la robamos y nos metió a nosotros, es todo”. En este estado la representante fiscal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo PREGUNTA ¿diga usted desde cuando se encontraba en el municipio Machiques de Perijá? Contesto: desde ese mismo día en la mañana. PREGUNTA ¿diga usted en compañía de quien se encontraba? Contesto: de JODERWIS JOSÉ y GIOVANNY. PREGUNTA ¿diga usted si acostumbra a visitar el municipio Machiques de Perijá? Contesto: si de vez en cuando, para comprar un aire, y de allí íbamos a la casa de la hermana de JODERWIS. PREGUNTA ¿diga usted donde compraron el aire y quien lo adquirió de los tres? Contesto: no compramos el aire, y yo iba a comprar un microonda y un aire, pero al fin no compramos nada. PREGUNTA ¿especifique en que comercio fueron a adquirir esos corotos que usted menciona? Contesto: trabaja por su cuenta, no se el nombre, el que sabe es JOSÉ (JODERWIS). PREGUNTA ¿diga usted a que hora llegaron a Machiques y a que hora se entrevistaron que les iba a vender los aparatos? Contesto: eran las seis de la mañana cuando llegamos a Machiques, yo no fui con el salio solo a buscar a su compadre. Yo llegue y me acosté a dormir. PREGUNTA ¿Dónde se acostó a dormir? Contesto: en la casa de la hermana de JODERWIS, que la conozco como NENE, la dirección exacta detrás de FRICAPECA, es un matadero de vacas. PREGUNTA ¿diga usted el sitio donde se encontraban entre las diez y las doce de la noche del día 02 de septiembre? Contesto: nos encontrábamos tomando en casa de NENE. PREGUNTA ¿diga usted a que atribuye el hecho de haber sido señalado por una dama, como las personas que le robaron como lo indica en su exposición? Contesto: no le sabría decir. PREGUNTA ¿ha estado detenido anteriormente? Contesto: nunca. JODERWIS JOSÉ CALDERÓN VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 20-11-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.720.483, hijo de Rodolfo Calderón y Neiva Vera, residenciado en la Urbanización Cúatricentenario, Segunda Etapa, Vereda 50, Casa Nº 31, al fondo del Deposito de Licores El Monito, teléfono 0414-6480456; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,84 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro canoso, corte normal, Cara: ovalada Nariz: grande, Boca: grande, labios gruesos, Tez: morena, Contextura: robusta, Cejas: escasas, presenta un tatuaje en el hombro derecho en forma de corazón y una cicatriz en la mejilla derecha. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “yo estaba en la casa de mi hermana en Machiques, tomándome unas cervezas, como a las doce, doce y media recibi una llamada de mi esposa, diciéndome que el bebe lo tenia en el hospital, llegue en la bomba de cerro alto, a echar gasolina y llegaron dos patrullas me pidieron los papeles del carro como el carro no esta a mi nombre, el carro esta a nombre de mi esposa se lo llevaron para el destacamento, a lo que llegamos allá estaba una señora diciendo que nosotros la habíamos robado, yo fui a Machiques a comprar un aire acondicionado que un compadre mío había traído una mercancía de punto fijo, y no lo pude comprar porque mi esposa me llamo para que me viniera para Maracaibo, y los cobres míos me los quitaron los policías, como un millón cien mil bolívares me los quitaron, es todo”. En este estado la representante fiscal procede de conformidad a los establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo PREGUNTA ¿diga usted a que horas llego a Machiques? Contesto: en horas de la mañana, a eso de las ocho de la mañana. PREGUNTA ¿en compañía de quien llego a Machiques? Contesto: de GEOVANY PÍRELA y EDWAR REDONDO. PREGUNTA ¿indique con precisión el nombre del local comercial así como el nombre y apellido de su compadre, donde usted iba a adquirir el aire acondicionado? Contesto: el no tiene local, el trae la mercancía y la riega, el se llama EDIXON FARIA, que vive en el Bar La Cabaña, en Machiques, la dirección no la se, queda diagonal a la Licorería El Balaustre. PREGUNTA ¿a que se dedica? Contesto: trabajo taxiando y en socorro, mi profesión es albañil pero ahorita estoy trabajando en el carro, no estoy afiliado a ninguna línea. PREGUNTA ¿diga usted en que centro asistencial se encontraba recluido e indique su nombre, apellido y edad? Contesto: en el materno infantil de Cúatricentenario, y el nombre de mi hijo es JODERWIS JOSÉ CALDERÓN GIL, de edad un año y cinco meses aproximadamente. PREGUNTA ¿diga usted si alguno de sus acompañantes portaban cantidades de dinero? Contesto: este muchacho llevaba pero no se que cantidad, porque quería comprar un microonda. PREGUNTA ¿diga usted el nombre completo de su hermana y su dirección exacta? Contesto: su nombre es LINAIDA ROSA CALDERÓN VERA, la dirección exacta no la se, pero el barrio es Ana Carlota, detrás de FRICAPECA, frente a la iglesia, es la única iglesia que hay allí. PREGUNTA ¿diga usted donde se encontraba y en compañía de quien entre las diez y doce de la noche del día 02 de septiembre del año en curso? Contesto: yo estaba con los amigos míos, tomándonos unas cervezas en la casa de mi hermana. PREGUNTA ¿ha estado usted detenido en alguna oportunidad? Contesto: No. PREGUNTA ¿a que atribuye usted el hecho a ser señalado por una dama, al llegar departamento policial de Machiques como las personas que minutos antes la habían robado? Contesto: por que me culpa no se. GEOVANNY JOSÉ NAVARRO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 14-11-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.670.840, hijo de Geovanny José Navarro y Beatriz Pirela, residenciado en la Urbanización Cúatricentenario, Segunda Etapa, Vereda 50, Casa Nº 31, al fondo del Deposito de Licores El Monito; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones oscuros, Cabello: castaño oscuro, corte normal, Cara: semi ovalada, Nariz: regular, Boca: pequeña, labios gruesos con bigotes, Tez: moreno, Contextura: delgado, Cejas: pobladas, presenta un tatuaje en el hombro derecho en forma de corazón. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “estábamos en Machiques, con mi cuñado y un compañero, estábamos bebiendo en la casa de la cuñada, y de repente la llamo la mujer que el hijo estaba enfermo, y nos dio por devolvernos, íbamos en camino cuando decidió echarle gasolina al vehículo, de repente llego una patrulla y después una mas atrás allí en la estación de gasolina, nos dijeron que nos bajáramos y le enseñáramos la documentación de nosotros y la del vehículo, se la mostramos, nos llevaron para la jefatura porque el carro no estaba a nombre del cuñado, para verificarnos, pero de repente nos acusan de un supuesto atraco, robo, es todo”. En este estado la representante fiscal procede de conformidad a los establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo PREGUNTA ¿diga usted quien les acusa del supuesto atraco o robo como usted indica? Contesto: una señora o un muchacho, la cual no vi porque estábamos en un calabozo, nos dicen eso los policías. PREGUNTA ¿diga usted a cual de los sujetos que en su compañía aprenden se refiere como su cuñado? Contesto: a JODERWIS, por la hermana de el, que es mi concubina. PREGUNTA ¿diga usted con que propósito fue al municipio Machiques de Perijá, a que hora salio de aquí y a que hora llego allá? Contesto: salimos de aquí de Maracaibo, cinco o cinco y pico de la mañana, y llegamos aproximadamente de siete pa ocho, fui a acompañar a mi cuñado, que iba a comprar un aire. PREGUNTA ¿tiene usted conocimiento sobre el nombre del negocio y del propietario de este donde su cuñado iba a adquirir el aire acondicionado? Contesto: no llegamos a un sitio, sol llegamos y conversamos con unos amigos una gente allí y nos pusimos a beber. PREGUNTA ¿indique usted el nombre completo y ubicación de los amigos que indica y donde se pusieron a beber? Contesto: estábamos bebiendo en la casa de mi cuñada, la conozco por NENE, ella viva en Machiques, pero no conozco nada por allá, los amigos con lo que estaba, los demás no los conocía. PREGUNTA ¿a que se dedica? Contesto: no tengo un trabajo, pero estoy revendiendo gomas en las playitas, a un guajiro que no le se el nombre. PREGUNTA ¿diga usted si portaba alguna cantidad de dinero? Contesto: tenia como sesenta mil bolívares. PREGUNTA ¿diga usted si ha estado detenido antes? Contesto: no. PREGUNTA ¿diga usted cual es estima usted sea el motivo de ser señalados usted y sus compañeros por una persona de ser los autores de un atraco o robo como usted manifiesta? Contesto: yo pienso que sea por el carro, porque dicen que vieron el carro, el carro le pertenece a la mujer de JODERWIS. PREGUNTA ¿con que frecuencia va a Machiques? Contesto: primera vez que voy para allá. PREGUNTA ¿fue despojado de algo al momento de ser detenido por los funcionarios policiales? Contesto: de una cadena de goldfiel y un reloj de plástico. En este estado toma la palabra el Defensor de autos, quien expuso: “visto el contenido de las actas que conforman la presente causa se observa, que de la misma no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueran los autores o participes del delito que se les pretende imputar, por cuanto si bien es cierto la ciudadana DUXLEY PATIÑO CHACON menciona que aproximadamente a las once de la noche que presuntamente robada por dos sujetos no menos cierto es que las descripciones que la mencionada ciudadana realiza de los supuestos autores del hecho no concuerdan con la descripción de mis defendidos, así como también hay que tomar en cuenta que el ciudadano KIUBER JIMÉNEZ, aun cuando menciona que se encontraba presente para el momento en que ocurrió el presunto robo, indica que no logro ver las características fisonómicas de las personas y del vehículo, por lo que el único hecho impreciso de por si que vincula a mis defendidos con el delito por el cual están siendo señalados es el hecho de portar un vehículo color verde, situación esta que no determina la participación de los mismos en el supuesto robo por el cual están siendo presentados ya que al momento de su detención no se les decomiso en su poder ni armas de fuego, ni objetos tales como celulares, prendas de oro, una caja de cartón grande de cajetillas de cigarros de varias marcas, así como tampoco la cantidad de cuatro millones de bolívares, simplemente se les decomiso una dinero de su propiedad y el cual han justificado suficientemente ante este Tribunal el motivo por el cual lo poseían, por todo lo cual no se desprende suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar la solicitud de privación judicial preventiva solicitada por el Ministerio Público, por lo que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa considera y así solicita a este digno tribunal que lo procedente en derecho es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido al tribunal me conceda copia simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y los Defensores Privados, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta Policial inserta al folio 03 de la presente causa de fecha 02-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Machiques De Perijá Del Distrito Policial # VII De La Policía Regional Del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia de la detención de los hoy imputados; así como de la denuncia verbal que riela al folio 10 de la presente causa, rendida por la ciudadana DUXLEY PATIÑO CHACON. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de el defensor como del fiscal, es por lo que considera quien aquí decide que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DUXLEY PATIÑO CHACON, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación, los elementos de convicción antes indicados, siendo el delito mencionado merecedor de la pena privativa de libertad la cual no excede de diez años de prisión en su limite máximo considerándose los hoy imputados como autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, en relación a la solicitud de la Defensa en que a sus defendidos les se impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud incoada en virtud de que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son participe del hecho punible aquí imputado, de la posible pena que eventualmente podría imponérsele, por la comisión del delito aquí imputado, y de la magnitud del daño causado, haciendo saber que nos encontramos en la fase primera de investigación para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y la representante de la vindicta publica se encargara de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el delito imputado excede de diez (10) en su limite inferior; por lo que se declara improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de la representante Fiscal, y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que no encontramos en la fase de investigación, en la cual el fiscal del Ministerio Público, deberá seguir con las diligencias pertinentes para comprobar la responsabilidad penal en el presente caso; así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDWAR ENRIQUE REDONDO YORIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 21-12-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.944.319, hijo de Martín Redondo y Belen Yoris, residenciado en la Urbanización Cúatricentenario, Segunda Etapa, Sector Cuatro, Calle 50, Vereda 27, Casa Nº 06, a dos casas del Cyber JG; JODERWIS JOSÉ CALDERÓN VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 20-11-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.720.483, hijo de Rodolfo Calderón y Neiva Vera, residenciado en la Urbanización Cúatricentenario, Segunda Etapa, Vereda 50, Casa Nº 31, al fondo del Deposito de Licores El Monito, teléfono 0414-6480456; y GEOVANNY JOSÉ NAVARRO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 14-11-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.670.840, hijo de Geovanny José Navarro y Beatriz Pírela, residenciado en la Urbanización Cúatricentenario, Segunda Etapa, Vereda 50, Casa Nº 31, al fondo del Deposito de Licores El Monito, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DUXLEY PATIÑO CHACON. SEGUNDO: Se declina la competencia de la presente causa al Juzgado de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1778-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el Nº 3871-06. Concluyó el acto siendo las 03:20 horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ

LOS IMPUTADOS,






EDWAR ENRIQUE REDONDO YORIS






JODERWIS JOSÉ CALDERÓN VERA






GEOVANNY JOSÉ NAVARRO PÍRELA

LA DEFENSORA PÚBLICA,




ABOG. MILAGROS MORALES

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU

Causa Nº 9C-1683-06.-
HCV/Derbie.-