REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO 03 DE SEPTIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196° y 147°

DECISIÓN No. 1789-06. CAUSA No. 9C-1603-06.

Visto el escrito interpuesto por los profesionales del derecho Abogado: GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA; actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano Imputado JESÚS ALBERTO SUÁREZ, mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo en su lugar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los artículos 9 y 243 ejusdem; y en los artículos 22, 23, 26 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 21-06-2006, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en contra del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO SUÁREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo responsable por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL Y CONTRA LA FE PÚBLICA, con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años; y de seis (06) a doce (12) años; respectivamente, considerando este Juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal dictada por este Juzgador de Instancia, así como no se evidencia estar vencidos los lapsos señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persistiendo el peligro de fuga por la pena que puede llevar a imponerse y la magnitud del daño causado. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO JESÚS ALBERTO SUÁREZ, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en contra del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO SUÁREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 319 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL Y CONTRA LA FE PÚBLICA. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO JESÚS ALBERTO SUÁREZ, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 ° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 1789-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con Oficio N° 3887-06 al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

Causa N° 9C-1603-06
HECV/MJAB/jm*