REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 1769-06.- CAUSA N° 9C-1689-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
VICTIMA: ALEXANDER SARMIENTO
IMPUTADO: DEYNEL JOSÉ FERRER MORALES
DELITO: LESIONES
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE.
SECRETARIO: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
________________________________________________________________________

En el día de hoy Sábado Dos (02) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las Tres (03:00) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribuna! al ciudadano DEYNEL JOSÉ FERRER MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-13.705.470, de 29 años de edad, residenciada en el conjunto residencial Tina Gracia, piso 14, apartamento 14-B, sector Las Lomas, Estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de) Municipio Maracaibo, en fecha 02 de septiembre de 2006, siendo las 9:25 horas de la mañana, en la Urbanización La Victoria, específicamente en el Conjunto Residencial Villa Victoria, lugar donde se trasladó el funcionario actuante, por cuanto en dicho lugar se estaba suscitando una riña, al llegar se entrevisto con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, quien le informó que el imputado de autos, le había causado una leve excoriación a la altura del pómulo izquierdo, al momento de fracturarle el vidrio lateral derecho de su vehículo, procediendo a la aprehensión del mismo, razón por la cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal, imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano, en la comisión del delito de LESIONES, previsto sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado: DEYNEL JOSÉ FERRER MORALES, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, quien manifestaron tener defensor que los asista en el presente acto, nombrando en el mismo al Abogado en Ejercicio Dr. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, Inpreabogado N° 47.872, Seguidamente, este Tribunal procede a realizar la Juramentación de Ley, según lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pregunta: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo de Defensor del ciudadano Deynel Ferrer?. Seguidamente estando presente en la Sala de este Despacho, el Abogado en Ejercicio, FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE contestó: “Si, Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a mi cargo, asimismo informo a este Tribunal mi Domicilio Procesal ubicado Avenida 4, Bella Vista, entre calles 80 y 81, Centro Comercial Villa Inés, Piso 4, Oficina 44 Teléfono: 0414-6988340, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: DEYNEL JOSÉ FERRER MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 10-05-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.705.470, hijo de Nelson Ferrer y Deisy Morales de Ferrer, residenciado en Valle Claro, Residencias Tina Gracia, Piso 14-B. Apartamento 14-B, Maracaibo Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,80 Metros de estatura aproximadamente, Ojos pequeños de color marrón, Cabello: castaño oscuro, corte bajo, Cara: ovalada, Nariz: mediana y perfilada, Boca: pequeña, labios finos; Tez: blanca, Contextura: fuerte, Cejas: pobladas, posee cicatriz en cada tetilla. El imputad no posee ninguna otra seña particular. Quien interrogado sobre su deseo de no declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Honorable Fiscal del Ministerio Público, es todo.” Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que bien, comprometen la responsabilidad penal de los imputados, no es menos cierto que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la de Privación Judicial, por cuanto se evidencia 1.- acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual exponen los motivos de la detención de los hoy imputados. 2.- Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano Alexander Enrique Sarmiento Garay, en la cual denuncia los hechos hoy imputados al ciudadano Deynel Ferrer, manifestando que el mismo lo había lesionado. Por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Por todo lo antes expuesto y por cuanto no surge el peligro de fuga, señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni de Obstaculización en la búsqueda de la Verdad acerca de los hechos hoy debatidos, por cuanto se evidencia que el imputado de autos suministró su dirección exacta demostrando su arraigo en el país e igualmente basándonos en de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 ejusdem, es por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada tanto por la Vindicta Pública como por el Defensor en este acto, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º Y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la Prohibición de acercarse a la Victima, siempre que esto no afecte su derecho a la Defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente el ciudadano Deynel Ferrer, imputado en la presente causa, expuso: “Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones que me impone el Tribunal en el presente acto, como lo son presentarme en este Tribunal cada Treinta (30) días, así como a no acercarme a la victima el ciudadano Alexander sarmiento, es todo”. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del DEYNEL JOSÉ FERRER MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 10-05-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.705.470, hijo de Nelson Ferrer y Deisy Morales de Ferrer, residenciado en Valle Claro, Residencias Tina Gracia, Piso 14-B. Apartamento 14-B, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la Prohibición de acercarse a la Victima, siempre que esto no afecte su derecho a la Defensa, por la presunta comisión del delito de LESIONES, contemplado en el Artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER SARMIENTO. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 07:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1769-06. Se ofició al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo bajo el Nº 3856-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO
EL IMPUTADO

DEYNEL JOSÉ FERRER MORALES,

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU










Causa Nº 9C-1689-06.-
HCV/Leda*.-