República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2.006
196° Y 147°

CAUSA Nº 9C-1684-06. DECISIÓN Nº 1767-06

JUEZ 9º DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG .MARIA JOSE ABREU
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS
IMPUTADO: JOHAN ALBERTO VINCENT RIVAS
VICITIMA: UNIDAD EDUCATIVA NEPTALÍ RINCÓN
DELITOS: HURTO AGRAVADO
DEFENSA: ABOG. CARLOS PEÑA DEFENSOR PÚBLICO Nº 39


En el día de hoy, Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), siendo las (6:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal 13º del Ministerio Público, ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano VINCENT RIVAS JOHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.178.679, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en razón de que este sujeto en compañía de dos ciudadanos mas menores de edad, los cuales fueron presentados ante el Juzgado 2º de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa Nº 2C-1924-06 en la cual se encuentra la declaración de un testigo presencial de los hechos identificado como BENITO COLMENARES de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.764.561, declaración ésta inserta al folio (03) de la mencionada causa ante el Juzgado 2º de Control, donde se evidencia que los imputados en compañía de los adolescentes se introdujeron en la Unidad Educativa Colegio Briseida de la Cruz y Unidad Educativa Neptalí Rincón, ubicadas en el Barrios San José de esta localidad, donde el ciudadano se les incautó unas ventanas de metal y hacerles efectuada una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles un bolso de color negro con gris contentivo en su interior de un martillo de material metálico, una pinza corta frío, elementos éstos que lo incriminan directamente en el delito supra descrito. Por tal razón el Ministerio Público solicita la aplicación de una medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de sus tres ordinales ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, la acción penal no esta evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe del hecho punible; pido igualmente la aplicación del Procedimiento ordinario. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado de autos JOHAN ALBERTO VINCENT RIVAS, quien compareció tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a los cuales se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expusieron: “No tengo defensor que me asista”. Por tal motivo el tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública solicitando un Defensor Público de Turno, designando a tal efecto al Defensor Público N° 39 Abog. Carlos Peña quien una vez impuesto del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa del ciudadano JOHAN ALBERTO VINCENT RIVAS. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue pasado ante el Juez Noveno de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quienes dijeron ser y llamarse: JOHAN ALBERTO VINCENT RIVAS Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-87, Soltero, de profesión u oficio Bachiller, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.178.679, hijo de Miriam Josefina Vincent Rivas y Camilo Colmenares, residenciado en el Barrio San José, Callejón Campo Elías, casa Nº 87-145, a una cuadra de la Agencia de Loterías Los Parra, frente a la gallera, Teléfono 0261-7561059, de esta ciudad. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70, contextura delgada, piel morena, cara ovalada, cabello corto negro con reflejos de color amarillos, ojos marrones claros, nariz grande, cejas pobladas, orejas medianas, labios gruesos, boca pequeña, no presenta Tatuaje ni presenta cicatriz visible. Seguidamente el Tribunal procede a impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado JOHAN ALBERTO VINCENT RIVAS, manifestó: “Yo estaba jugando fútbol en el Liceo donde ocurrió todo, entonces se acabó el juego y yo fui a beber agua, cuando yo llego los muchachos que estaban conmigo no los veía, pregunte y estaban para los lados del fondo del Liceo, en el momento en el que yo llegue tenían una ventana de aluminio, yo cuando baje para donde estaban ellos, ellos me dijeron que esa ventana se las había dado un drogadicto para que no le echaran paja, porque el se había metido para el liceo, abrió un hueco y se robo unas unidades de aire acondicionado, y para que no le quitaran las unidades el le dio la ventana de aluminio, en ese momento que eso paso yo no estaba allí, cuando yo llegue donde estaban los muchachos, llegaron dos policías y ellos corrieron y yo por no quedarme allí y me metieran a mi yo también corrí y fue peor, me agarraron a mi con ellos, yo me metí con ellos en el terreno de una casa y fue ahí donde nos agarraron. Es Todo”. Acto seguido este Juzgado le concede la palabra al ciudadano defensor Público Nº 39 ABOG. CARLOS PEÑA, quien seguidamente expuso “Me opongo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos para su procedencia. Es posible que se haya cometido un delito pero no existen elementos aparte del acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Regional para vincular a mi defendido con el delito que se le imputa. El Código habla de fundados elementos de convicción, lo cual hace presumir que debe existir una pluralidad de elementos para considerar a un imputado autor o participe de un hecho punible, no siendo éste el caso, pues de las actas iniciales de investigación aportadas por el Ministerio Público, solo el acta policial sirve como elemento único para vincularlo, no existen inspecciones o denuncias. En otro sentido, la pena posible a imponer no hace presumir el peligro de fuga por cuanto no supera los diez años en su limite máximo, razón por la cual solicito le sea acordada alguna de las Medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y su Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Neptalí Rincón.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta de fecha 01-09-2006, la cual corre inserta al folio (03) de la presente causa, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje por la Jurisdicción de Cacique Mara y Cecilio Acosta, les informaron que en la Unidad Educativa Neptalí Rincón, la cual queda ubicada en el barrio San José, se encontraban varios sujetos con ventanas de aluminios pertenecientes a dichas instalaciones del plantel, y al llegar al sitio lograron visualizar a tres sujetos que al notar la presencia policial tiraron las ventanas y salieron corriendo, haciendo caso omiso al llamado policial, logrando posteriormente la captura de los mismo, los cuales quedaron identificados como Johan Alberto Vincent Rivas de 18 años de edad, Enrique Pirona de 17 años de edad y Ezequiel Portillo de 17 años de edad. Igualmente corre inserta al folio (04) el Acta de Notificación de Derechos de imputados.
TERCERO:
Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1º del Código Penal, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano imputado JOHAN ALBERTO VINCETN RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal y 2.) Prohibición de concurrir, visitar o frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos, en éste caso la Unidad Educativa Neptalí Rincón. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano imputado JOHAN ALBERTO VINCETN RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-87, Soltero, de profesión u oficio Bachiller, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.178.679, hijo de Miriam Josefina Vincent Rivas y Camilo Colmenares, residenciado en el Barrio San José, Callejón Campo Elías, casa Nº 87-145, a una cuadra de la Agencia de Loterías Los Parra, frente a la gallera, Teléfono 0261-7561059, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el tribunal y 2.) Prohibición de concurrir, visitar o frecuentar el sitio donde ocurrieron los hechos, en éste caso la Unidad Educativa Neptalí Rincón. Asimismo, se decreta continuar la presente investigación a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 1767-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 3853-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (6:45) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO

EL IMPUTADO


JOHAN ALBERTO VINCET RIVAS

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 39


ABOG. CARLOS PEÑA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE ABREU
HCV/lis!
Causa Nº 9C-1684-06.-