REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA 9C-1682-06. DECISIÓN: 1768-06.
En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogado REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, en su carácter de Fiscal Principal Vigésima de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a la Ciudadana YARCELIS YHAJAIRA PAZ IGUARAN, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que del Acta de Investigación Procesal, de fecha 02-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que avistaron a tres ciudadanos que se encontraban en el patio de una residencia, la cual no tenia ningún tipo de cercado, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, por lo que emprendimos la persecución no logrando su captura, y una de las comisiones, solicitó a dos ciudadanos que se encontraban por el lugar, que sirvieran como testigos, aceptando estos, por lo que los trasladaron a dicha residencia, una vez en la misma en la puerta de la residencia se encontraba una ciudadana, propietaria del inmueble, quien les permitió el acceso, realizaron una búsqueda en la parte interna de la casa no logrando encontrar evidencia alguna, en la parte exterior trasera, se apreció un patio cercado y sin portón alguno, en el cual al realizarse la respectiva búsqueda se logró encontrar escondido adyacente a un baño, entre una franela color verde y blanco, marca Niké, sintalla visible, una bolsa elaborada en material plástico transparente, y este a su vez contentivo de 19 bolsitas de material plástico transparente amarradas que contenían un polvo color amarillento presunta droga denominada cocaína base, siendo este el motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicita a este digno Tribunal se sirva DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse acreditados los supuestos establecidos en los Articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual modo, solicito copia simple de la presente Acta de presentación. Es todo.-“ Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: YARCELIS YHAJAIRA PAZ IGUARAN, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, titular de la cédula de identidad N° V-16.548.816, fecha nacimiento 10-02-1981, de 26 años de edad, soltera, profesión u oficio Del Hogar, hija de Orangel Paz y de Francis Iguaran, y residenciada en: Barrio Tablita, entrando por Mister Frenos, a tres casas del Abasto “El Toro, Casa sin número, la Villa del Rosario, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, lacio y largo, nariz mediana, Ojos Pardos, Piel morena clara, orejas medianas, Cejas finas pobladas, Contextura gruesa, Estatura 1,65 metros aproximadamente, presenta mancha de acné, boca mediana. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si es la abogada NANCY RUIZ TOLOSA, titular de la cédula de identidad N° V-9.785.584, Inpreabogado No. 61.907, con domicilio procesal en la Pomona, Calle 112, Casa N° 50-195, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-618.27.33, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra a la Defensora Privada NANCY RUIZ TOLOSA, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa de la Imputada YARCELIS YHAJAIRA PAZ IGUARAN,”. Seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido. Es todo. De inmediato la imputada YARCELIS YHAJAIRA PAZ IGUARAN, fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, declara la imputada YARCELIS YHAJAIRA PAZ IGUARAN, y en consecuencia expuso: “Los funcionarios llegaron a la Una de la madrugada, y llegaron y vieron el patio primero y después revisaron la casa de mi mamá primero voltearon todo y no hallaron nada, de allí se fueron a la casa mía donde estábamos durmiendo yo y mi bebe, y rompieron la puerta del fondo y fue cuando me vi a ellos encima mío apuntándome, me asuste y dije hay dios mío ustedes que piensan hacer conmigo matarme o que, y ellos se identificaron que eran de la P.T.J, y después dijeron que me saliera y dejara la niña allí, y salí a caminar con ellos todo el patio, y de allí aparecieron con un señor que era hermano mío, lo cual no es verdad, porque allí estábamos mi mamá y yo con la bebe, y lo que ellos dicen que hallaron fue fuera del patio, ellos decían que lo que se habían encontrado era de nosotros, y eso es una parcela muy grande, eso se lo encontraron ellos después del patio, y eran de los muchachos que estaban acosando, se fueron y no los siguieron buscando, de eso se dio cuenta la vecina de enfrente que le sacaron el marido de la casa y la señora se enojo diciendo que era ese escándalo que tenían ellos allí, y ellos agarran eso y nos llevaron a mi mamá y a mi a la P.T.J, y esos testigos que dicen que estaban allí no estaban ellos estaban era en la P.T.J, ellos le dijeron a mi mamá que si tenía plata la soltaban a ella y a mi me dejaban allí, pero no se cuanto dinero fue, yo soy una persona honesta, nunca me había visto en estos problemas, por eso le pido al Ciudadano Juez que me de mi libertad, yo tengo una bebe de cuatro añitos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogado Defensor de la imputada, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentada por el Fiscal del Ministerio Público y escuchada la Declaración de mi Representada, la Defensa hace las siguientes consideraciones: Del Acta de Inspección Técnica del sitio, la misma tiene fecha del día 02 de Agosto de 2006, y los funcionarios actuantes ingresaron como muy bien lo dicen ellos en el interior de la vivienda y al revisar las tres habitaciones no consiguen nada de interés criminalistico, se traen televisor marca Sansung, un Celular, un Equipo de Sonido, dicha acta viola fragantemente el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Hogar domestico y todo recinto Privado, asímismo, el Acta Policial Suscrita por los mismos funcionarios actuantes, donde dejan constancia que incautaron en un patio una Franela contentiva de 19 envoltorios, ahora bien, ciudadano Juez al leer el Acta de Inspección del Sitio, se observa que los mismos funcionarios recolectaron los envoltorios y se los llevaron y luego a la Una y cincuenta de la mañana levantan un Acta Policial manifestando que habían dos Testigos observando los hechos, cosa incierta pues los mismos funcionarios se llevan la presunta droga buscan los Testigos, irrumpen el hogar domestico sin una Orden de Allanamiento o en Presencia de un Delito Infraganti, ya que del mismo acta se desprende que mi representada no tenía nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias por lo tanto no esta cometiendo ningún delito ni mucho menor Distribuyendo dichas sustancias, ya que en la misma Acta Policial no se evidencia que se hayan incautado Dinero, Peso o balanza, que puedan inferir que se este cometiendo este delito, y aunado a la Declaración de mi representada donde la misma manifiesta que se encontraba durmiendo, solicito la Nulidad del Acta de Inspección del Sitio y del Acta Policial suscrita por los mismos funcionarios de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le Decrete la Inmediata libertad, ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, no es menos cierto que la mismas carecen de legitimidad, ya que los funcionarios actuantes al ingresar al hogar domesticos estan violando los Artículos antes mencionados, y como muy bien lo ha dicho la Sala constitucional en Sentencia N° 2024 de fecha 25-07-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, quien expresa con los supuestos para declarar la Nulidad son de interpretación restrictiva y podran ser dictados cuando se trate de algunos de los vicios de Nulidad Absoluta, o cuando se trate de un vicio de Inconstitucionalidad. Pues bien nuestro sistema penal se encuentra amparado por los Principios constitucionales antes mencionados y si usted ciudadano Juez no considerare la Nulidad, solicito le sea concedida a mi defendido Una Medida Sustitutiva Menos Gravosa de la contemplada en el Artículo 256 numeral 3 del referido Código, ya que no están llenos los elementos exigidos en el Artículo 250 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, ya que si bien es cierto hay un hecho punible, pero no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autora y participe en este hecho, y tampoco existe circunstancias de peligro de fuga, o de obstaculización ya que mi representada tiene arraigo en el País, determinada por su residencia habitual, y en relación al peligro de obstaculización la misma no cuenta con los medios para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción en dicha investigación, evidentemente ni nos vamos al principio de Proporcionalidad a que hace referencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde la pena a imponer no excede de Diez (10) años por que en todo caso el delito sería el de Posesión y no de Distribución, por el peso que arrojaría la Experticia Toxicológica, asímismo mi defendida esta amparada por el Principio de Presunción de inocencia y Afirmación de la Libertad derecho éste consagrado como uno de los más privilegiado del ser Humano, y en aras de garantizar la comparecencia de mi representada a los actos subsiguientes de la investigación le solicito la Medida anteriormente nombrada, y también consigno en este acto Copia Fotostática de las facturas de los Electrodomésticos que acreditan la propiedad de mi defendida, que aparecen en el Acta Policial con la finalidad de demostrar que los Electrodomésticos no tienen procedencia Ilícita, y se me expida copia Simple de toda la Causa, es todo”. El Tribunal deja constancia de haber recibido de parte de la Defensa Copias fotostáticas de las Facturas que acreditan la propiedad de los Electrodomésticos. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones observa este Tribunal que el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, presenta fecha del 02 de Agosto de 2006, considerando esto como un error material del mismo, pero no entiende el Tribunal como es que, una hora después levantan el ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL, donde dejan constancia de haber avistado a tres Ciudadanos en el patio de una residencia donde aprehenden a la presentada, resulta incongruente e ilógico que primero sea ubicada la sustancia presuntamente estupefacientes y posteriormente se establezca como fue practicada la detención y como le fue incautada la misma sustancia identificada en el Acta anterior, y además en el Acta de Inspección del sitio se deja constancia donde fue ubicada la franela y la sustancia, no indicado a que persona le fue encontrada, y posteriormente indican señalan y describen la persecución de personas la captura y obtención de la misma Sustancias Estupefacientes, lo cual no entiende este Sentenciador como es que la Sustancia encontrada previamente no fue colocada en cadena de custodia y que de manera ilógica una hora después le fue encontrada a una persona a la Ciudadana YARCELIS YHAJAIRA PAZ IGUARAN, lo que violenta el debido proceso como garantía constitucional y procesal que conducen necesariamente a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES practicadas por los funcionarios actuantes que corren insertas a los folios 2 Y 4, así como la detención de la ciudadana YARCELIS YHAJAIRA PAZ IGUARAN, para quien se ordena su Inmediata Libertad, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo, considera este Juzgador procedente instar al Ministerio Público a la Apertura de las Investigaciones Administrativas, Disciplinarias y Penales a que haya lugar, en contra de los funcionarios actuantes en el Procedimiento que dio origen a la Presente Audiencia de Presentación. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el N° 3856-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1768-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluido el acto siendo las Siete y Quince minutos de la tarde (07:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ.
LA IMPUTADA,
YARCELIS YHAJAIRA PAZ IGUARAN.
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
HCV/Yrc*.-06.
CAUSA Nro. 9C-1682-06
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