REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1765-06.- CAUSA N° 9C-1680-06.-
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA: DÉCIMA CUARTADEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO
VICTIMA: MAXIMO ANTONIO FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: DANILO DE JESÚS VILCHEZ
DELITO: EXTORSIÓN
DEFENSORES PRIVADO: FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y EURO ISEA ROMERO
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Sábado (02) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANILO DE JESUS VÍLCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.10.451.954, residenciado en Santa Cruz de Mara, última calle, casa sin, del Municipio Mara de Estado Zulia, aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, en fecha 01 de septiembre de 2006, a las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, en esa misma población, tras haber recibido denuncia de parte del ciudadano MÁXIMO ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.9.745.979, quien manifestaba ser objeto de extorsión, pues se le exigía el pago de una suma de dinero para la devolución de su vehículo; razón por la cual, el ciudadano TCNEL.(GN), NERIO ENRIQUE GALBÁN MÉNDEZ, Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional No.3, giró instrucciones a los funcionarios actuantes, de dirigirse a la población de Santa Cruz de Mara donde una persona esperaba el pago correspondiente. Una vez ubicada esta persona y exigida la suma de dinero por parte del ciudadano DANILO DE JESÚS VÍLCHEZ a la víctima, procedieron a su detención y traslado a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, y a la remisión de las actuaciones a esta representación fiscal. Por este motivo, solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MÁXIMO ANTONIO FERNÁNDEZ. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado: DANILO DE JESÚS VILCHEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, manifestó que Si tiene defensor privado que lo asista en la presente causa nombrando en este acto a los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y EURO ISE ROMERO, Inpreabogados N° 47.872 y 29.519, respectivamente. Seguidamente, este Tribunal procede a realizar la Juramentación de Ley, según lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pregunta: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo de Defensores del ciudadano Danilo Vílchez?. Seguidamente estando presentes en la Sala de este Despacho, los Abogados en Ejercicio, FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y EURO ISE ROMERO contestaron: “Si, Aceptamos el cargo de Defensores recaído en nuestra persona y Juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a nuestro cargo, asimismo informamos a este Tribunal nuestro Domicilio Procesal ubicado Avenida 4, Bella Vista, entre calles 80 y 81, Centro Comercial Villa Inés, Piso 4, Oficina 44 Teléfono: 0414-6988340 y Sector Alto Prado, Calle 95, Casa N° 71-61, Teléfono: 0414-6259057, respectivamente, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: DANILO DE JESÚS VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 04-02-67, de 39 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 10.451.954, hijo de Alaucio González y de Rufina Vílchez (Difunta), residenciado en Santa Cruz de Mara Vivienda Rurales Última Calle, diagonal al Abasto “Chande”. Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,69 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: grandes de color marrón, Cabello: de color negro y liso, Cara: ovalada, Nariz: mediana y perfilada, orejas: mediana; Boca: pequeña, labios gruesos; Tez: morena clara, Contextura: mediana, Cejas: poco pobladas, presenta bigote abundante, el imputado no presenta ningún otro rasgo particular. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “El día Jueves el señor máximo Fernández me llegó a buscar en mi casa como a las diez de la mañana pero yo no estaba después me fue a Buscar en la Carnicería donde trabajo que queda en la Avenida Principal de Santa Cruz de Mara, Carnicería Don Pedro, para que le ayudara a buscar y que el carro que le habían robado, entonces yo le dije que yo ya no me metía en esos problemas, porque yo ya tenia seis años que había tenido un problema con un carro y ya yo no quería tener mas problemas con eso y yo ya estaba trabajando, después me fue a buscar en la tarde otra vez, le volví a decir lo mismo, que yo no quería saber mas de eso que yo estaba trabajando en la carnicería, hasta el otro día viernes como a las once de mañana aproximadamente, que había pasado que lo ayudad y le volví a decir lo mismo, cuando estoy conversando con el llegaron unos Guardias Nacionales motorizados, entonces me dijo que me estaba denunciando porque supuestamente yo tenia que ayudarlo a buscar el carro y yo le dije que no lo iba a ayudar por que yo no me estaba metiendo el problemas porque yo estaba trabajando y estaban presentes el dueño de la carnicería de nombre Yoxi Villalobos y Santana Causal y otro señor Pablo Finol que se encontraba comprando en ese momento, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Esta Defensa observa que de la denuncia realizada por la victima se presentan tres premisas, la primera que el señor Máximo Fernández va a buscar en el lugar de trabajo a mi representado para pedirle ayuda como lo expone en el folio (04) la segunda premisa el señor Máximo Fernández, expone asimismo que escuchó rumores por donde el vive que mi representado podría ayudarlo a recuperar su carro y la tercera premisa en vista de que no consiguió la ayuda la victima que buscaba en el ciudadano Danilo Vílchez, se dirigió al Comando de la Guardia nacional y planificó premeditadamente la detención del hoy imputado, observa también esta Defensa que el acta Policial se violentaron los Derechos y Garantías Constitucionales ya que los mismos no le fueron leídos en el momento de la detención a Danilo Vílchez y por cuando el acta de denuncia no cumple con los artículos 169 y 286, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a si le fue incautado algún tipo de dinero o si este dinero iba a ser entregado no expone ninguno de los dos argumentos, mas aun cuando el acta policial aparece como único argumento aislado de evidencia como indica la victima Máximo Fernández que el ciudadano que presentamos en el día de hoy como imputado no lo quiso ayudar en el rescate o como intermediario, en robo que le hicieron de su carro, por esta circunstancia ciudadano Juez esta Defensa considera que estamos en presencia de las excepciones establecida en el articulo 28, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Literal C y E, por cuanto fue premeditado la detención de mi representado si conocimiento del Ministerio Público, con Jurisdicción en San Rafael del Mojan, mas aún cuando no existen testigos presenciales del Procedimiento que había planificado con anterioridad la Guardia Nacional, son estas circunstancias ciudadano Juez las que nos llenan de dudas solicitando desde ya, se oficie a la Empresa a la cual pertenece el teléfono celular del ciudadano Máximo Antonio Fernández, y se pida la relación de llamadas del día 31 de Agosto al 1 de Septiembre de este año y verificar si alguno de estos teléfonos guarda relación con mi representado, solicitando con el debido respeto por las dudas antes citadas una Medida cautelar según lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 8°, es todo.” Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que si bien, compromete la responsabilidad penal del imputado, no es menos cierto que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se evidencia del acta policial inserta en el folio (03) y su vuelto de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Unidad Operacional de Orden Interno, quienes exponen en el acta respectiva los motivos de la detención del ciudadano Danilo de Jesús Vílchez, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Máximo Fernández, en relación al hurto de un vehículo y extorsión. Asimismo corre inserta al folio (04) de la presente causa Acta de Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano MAXIMO ANTONIO FERNÁNDEZ, en la cual denuncia el Robo y Extorsión de su vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1982; Color: Gris: Placas: XAP-069. Por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Por todo lo antes expuesto y por cuanto no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia que el imputado de autos suministro la dirección exacta donde puede ser ubicado, demostrando su arraigo en el país e igualmente basándonos en de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 ejusdem. Por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º Y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la Prohibición de acercarse a la Victima, siempre que esto no afecte su derecho a la Defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DANILO DE JESÚS VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 04-02-67, de 39 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 10.451.954, hijo de Alaucio González y de Rufina Vílchez (Difunta), residenciado en Santa Cruz de Mara Vivienda Rurales Última Calle, diagonal al Abasto “Chande”. Estado Zulia. de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la Prohibición de acercarse a la Victima, siempre que esto no afecte su derecho a la Defensa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, contemplado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MAXIMO ANTONIO FERNÁNDEZ. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a librar oficio a la Empresa a la cual pertenece el teléfono celular del ciudadano Máximo Antonio Fernández, y se pida la relación de llamadas del día 31 de Agosto al 1 de Septiembre de este año a los fines de verificar si alguno de estos teléfonos guarda relación con el imputado; este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que dicha diligencia debe ser solicitada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, tal como lo establece el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1765-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3851-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO
EL IMPUTADO
DANILO DE JESÚS VILCHEZ
LOS DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ ABOG. EURO ISE ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE ABREU
Causa Nº 9C-1680-06.-
HCV/Leda*.-
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