REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1759-06.- CAUSA N° 9C-1679-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOHAN JOSÉ ARÉVALO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Sábado Dos (02) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las Tres y Treinta (03:30) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto en cooperación con la Fiscalia DÉCIMA CUARTA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOHAN JOSÉ ARÉVALO, quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2006, siendo las 1:00 horas de la mañana, en la avenida 76 con calle 3E, diagonal al Antonio Cine Paris, sector Cerros Marín, cuando los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, observaron a dos sujetos que se desplazaban cada uno a bordo de una motos, quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud sospechosa, razón por la cual les dieron la voz de alto y les realizaron una inspección corporal, incautando en la guantera de la moto marca Yamaha, color Azul, conducida por el imputado de autos, un arma de fuego, tipo revolver, color Negro, calibre 38 Special, cañón Corto, procediendo a la aprehensión del mismo; razón por la cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado JOHAN JOSÉ ARÉVALO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó tener defensor privado, nombrando a la Abogado TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.658.123, Inpreabogado Nº 98.604, de domicilio procesal en Centro Comercial Puente Comercial, Planta Alta, Local 87, Teléfono 0414-6328135, quien expone: “Impuesta como he sido de la designación recaída en mi persona como defensora del ciudadano imputado JOHAN JOSÉ ARÉVALO, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1679-06, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensora del ciudadano imputado JOHAN JOSÉ ARÉVALO, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1679-06? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JOHAN JOSÉ ARÉVALO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 16-04-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.525.326, hijo de Mery Arevalo y José Luis Quintero, residenciado en la Calle 76, Casa Nº 2E-108, Sector Cerro de Marin, teléfono 0261-7930674, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,50 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño, Cabello: negro, corte bajo, Cara: ovalada Nariz: regular, Boca: pequeña, labios finos, Tez: blanco, Contextura: delgado, Cejas: pobladas. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensora de autos, quien expuso: “analizadas las actas procesales se evidencia que a mi defendido se le imputa el delito de ocultamiento de arma de fuego, el cual según el articulo 277 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que no están cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretársele privación de libertad, ya que si bien es cierto existe un hecho punible no preescrito no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor ya que de actas policiales no se evidencia si en su detención habían testigos presénciales que pudiesen avalar el dicho por el funcionario, ya que solamente existe un acta de entrevista a un ciudadano de nombre KENNY ENRIQUE TORREALBA el cual fue la persona que se encontraba con el imputado y el cual fue detenido preventivamente pero por no encontrársele incurso en ningún hecho punible fue dejado en libertad, por lo que el mismo no es testigo del hecho, ya que mal puede el funcionario actuante utilizar a un investigado y ser al mismo tiempo un testigo, así mismo existe discrepancia entre el acta policial y el acta de entrevista del folio 05, por lo que ante la duda se debe de favorecer al imputado, en actas policiales no se desprende alguna acta de retención que evidencie que existe un arma de fuego, y es sabido que cuando hay un procedimiento de este tipo las actas policiales están conformadas por el acta de retención o por fotografías de dicha arma, y en este caso el cuerpo del delito no esta evidenciado, igualmente no esta lleno el extremo establecido en el numeral 3 del articulo 250 de la ley adjetiva, por cuanto el peligro de fuga no se evidencia en dicho caso ya que para que el juez decida tal peligro de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem, dicho pedido se evidencia por la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y en este caso la pena en su limite medio es de cuatro años de prisión por lo cual el parágrafo primero del mencionado articulo establece que el peligro de fuga se presume cuando la pena excede de un termino máximo o igual de diez años, y en el presente caso no excede ni de cinco, por todo lo antes expuesto y de conformidad a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en consonancia con el principio del bien jurídico tutelado solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las establecidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo desde el inicio de la investigación aporto su domicilio exacto y dicha medida seria la proporcional de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensora Privada, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta Policial inserta al folio 03 de la presente causa de fecha 01-09-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la detención del hoy imputado. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensora como del fiscal, considera quien aquí decide que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por la defensora, que su defendido le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autor es el presunto autor del delito que se le imputa, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano; pero tomando en cuenta que el imputado manifestó una dirección y teléfono donde puede ser ubicado, posee cedula de identidad venezolana, es por lo que no se presume peligro de fuga, no cumpliéndose los supuestos para que proceda la Medida de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los seis años en su limite superior; por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Abogado Privada, y en consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin la previa autorización del mismo; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ ARÉVALO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 16-04-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.525.326, hijo de Mery Arevalo y José Luis Quintero, residenciado en la Calle 76, Casa Nº 2E-108, Sector Cerro de Marin, teléfono 0261-7930674, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin la previa autorización del mismo; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 04:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1759-06. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad bajo el Nº 3841-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO
EL IMPUTADO




JOHAN JOSÉ ARÉVALO
LA DEFENSORA,



ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSE ABREU

Causa Nº 9C-1679-06.-
HCV/Derbie.-