REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado dos (02) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), siendo las Tres y treinta y cinco minutos (03:35 p.m.), compareció por ante este Juzgado Noveno de Control el Abg. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISIDIO JOSÉ OMAÑA SEMPRUN, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.-5.801.495, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 92-B, casa número 78-13, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 01 de Septiembre de 2006, siendo las 09:15 horas de la mañana, en la Circunvalación N° uno, a la altura del Distribuidor Pomona, de esta ciudad, lugar donde se trasladaron los funcionarios actuantes en virtud del accidente de transito ocurrido en ese lugar, quienes al llegar observaron al ciudadano LUIS ENRIQUE CASERES YANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.762.811, de 48 años, tendido en el pavimento sin signos vitales, posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, les informaron a los funcionarios actuantes, que el imputado de autos, se había presentado por sede manifestando ser el responsable del arrollamiento del referido ciudadano, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, respectivamente y se siga la presente investigación por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Acto seguido se le manifiesta al imputado de autos si tiene Defensor que lo asista en la presente causa o si requiere que se le designen un Defensor Público, manifestando el mismo que no cuentan con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Pública N° 20, Dra. ISABEL ÁLVAREZ, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi nombre a los fines de ejercer la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ISIDIO JOSÉ OMAÑA SEMPRUN, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V.-5.801.495, fecha nacimiento 22-12-1953, de 53 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Alta Josefina Semprum y Eli Raul Omañana, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 92-B, casa número 78-113, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello corto canoso, ojos medianos color marrón, labios finos con bigotes, nariz ancha, piel morena, cejas pobladas, contextura doble, estatura 1,70 metros aproximadamente, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y estuvo dispuesto a declarar el imputado ISIDIO JOSÉ OMAÑA SEMPRUN y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba haciendo la carrera al ciudadano JOSÉ MARTIN ORTEGA, nosotros nos dirigíamos de los lados de la limpia hacia el puente, íbamos hacia San Francisco, por los lados del MTC de San Francisco, cuando mas o menos a la altura del puente de pomona, ya habíamos pasado la rampa que sube hacia la pomona, entre la rampa y el puente yo divise al a señor que estaba parado en la parte de tierra, no en el hombrillo, a una lado de la autopista, cuando entonces de pronto a 15 metros el divisa la camioneta y se me lanza a la camioneta no con la intención de atravesar el canal si no con la intención de suicidarse yo iba mas o menos a una velocidad de 50 a 60 por ahí, y luego mire por los espejos y mire a ver si se movía como vi que estaba quieto pensé que había muerto, entonces me dirigí hacia Poli sur para entregarme no me quede en el sitio porque pensé que algún familiar podía arremeter contra mi persona, me pareció mas justo dirigirme a la Policía que quedarme en el sitio, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 de Presunción de Inocencia del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que mi defendido al narrar los hechos se a declarado inocente de los hechos que se le imputa, por otra parte considera la defensa que tanto de las actas que acompañan la presente investigación como del contenido de la exposición que hiciere el ciudadano ISIDIO JOSÉ OMAÑA SEMPRUN, se desprende que el accidente en el cual perdiera la vida el ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES YANEZ se debió a la imprudencia de la propia víctima al lanzarse hacia el vehículo conducido por mi defendido quien transitaba por la Autopista en dirección hacia el puente sobre el Lago Rafael Urdaneta, razón por la cual ciudadano Juez no siendo responsable el ciudadano ISIDIO JOSÉ OMAÑANA de los hechos que dieron origen al arrollamiento de la víctima ya que el mismo conducía dando cumplimiento a la normativa contenida en la Ley de Transito Terrestre y como ya se dijo la causa que origino el arrollamiento del hoy occiso LUIS ENRIQUE CACERES YANEZ se debió a su propia imprudencia, solicito la Libertad Inmediata y sin restricciones de mi defendido el cual quedaría a disposición tanto del Ministerio Público como del Tribunal en la dirección que aportara al momento de ser identificado para acudir ante las autoridades al momento de ser requerida su presencia para aclarar o aportar alguna información relacionada con los hechos por los cuales se presente ante este Tribunal el día de hoy, es todo”. Este Juzgador vistas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, el imputado de autos y haberse impuesto de las actuaciones que dieron motivo para la detención del imputado, de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible como puede ser el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ISIDIO JOSÉ OMAÑANA, plenamente identificado en actas, es autor o participe en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES YANEZ, como lo es el Acta Policial, levantada por el funcionario MOLINA JAFETH, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Elementos éstos que relacionan al hoy imputado ISIDIO JOSÉ OMAÑA SEMPRUN, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso es declarar que existen de actas, elementos suficientes para relacionarlos en la comisión del mismo, se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ISIDIO JOSÉ OMAÑA SEMPRUN, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V.-5.801.495, fecha nacimiento 22-12-1953, de 53 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Alta Josefina Semprum y Eli Raul Omaña, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 92-B, casa número 78-113, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión bajo el N° 1761-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 3843-06 al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Poli Maracaibo, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal. Se compulsó la Copia de Archivo y las copias solicitadas. Concluyó el Acto, siendo las Dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OVIDIO ABREU

EL IMPUTADO

ISIDIO JOSÉ OMAÑA SEMPRUN

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 20

DRA. ISABEL ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO

Causa N°
HCV/ar