República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Resolución Nro. 1764-06. Causa 9C-1676-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado (02) de Septiembre de 2006, siendo las Tres y treinta de la tarde (03:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. OVIDIO JESÚS ABREU. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados SAMUEL URBANA MENGUAL AGUILAR, YOSMAR ANAKAINA MORENO ABREU y FREDDYS MANUEL SÁNCHEZ EMITILA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo el imputado FREDDYS MANUEL SÁNCHEZ EMITILA a tal pregunta lo siguiente: NO, no poseo abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho la abogada ISABEL ALVAREZ, Defensora Pública No. 20°, quien expuso: “Acepto la defensa del imputado FREDDYS MANUEL SÁNCHEZ EMITILA de autos. Y los ciudadanos SAMUEL URBANA MENGUAL AGUILAR y YOSMAR ANAKAINA MORENO ABREU, manifestaron que si tienen abogado de confianza y se llama YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI”, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra a la Defensora Privada ABG. YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.660, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 13 entre calles 78 y 79; Escritorio Jurídico Morly UZCATEGUI y Asociados, Maracaibo, Estado Zulia, telefono 0414-6221830, quien expuso: Acepto la Defensa de los ciudadanos SAMUEL URBANA MENGUAL AGUILAR y YOSMAR ANAKAINA MORENO ABREU, seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido, Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos SAMUEL URBANA MENGUAL AGUILAR, YOSMAR ANAKAINA MORENO ABREU y FREDDYS MANUEL SÁNCHEZ EMITILA, dichas personas fueron aprehendidas en fecha 01-09-2006, aproximadamente a la 01:30p.m., por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en la calle 175 con avenida 48 a cien metros del Centro Comercial Capital Sur, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, luego de que los dos primeros se apoderaran de la tarjeta de debito de la victima el ciudadano RICARDO RAMON GONZÁLEZ NIETO, y le hurtaran del cajero automático del Banco Occidental de Descuento del referido centro comercial, la cantidad de Bs. 70.000,oo, luego de que huyeran del sitio en un taxi conducido por el tercero de los imputados nombrados, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los imputados ciudadanos SAMUEL MENGUEL y YOSMAR MORENO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, surgen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RAMÓN GONZÁLEZ NIETO; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDYS MANUEL SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del mismo codigo, por cuanto de las mismas actas surgen de igual manera fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RAMÓN GONZÁLEZ NIETO, por haber presentado asistencia o auxilio durante la ejecución del delito, al trasladar los autores del sitio del suceso; finalmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: 1.- FREDYS MANUEL SÁNCHEZ EMITILO: De Nacionalidad Venezolana, Natural del Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.622.625, hijo de Carmen Emitola de Sánchez y de José Sánchez, residenciado en una invasión llamada Almawin, frente a Mercamara, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño corto y ondulado, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura delgada, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara perfilada, De Estatura de 1.75, aproximadamente. 2.- YOSMAR ANAKAINA MORENO ABREU: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.523.061, hijo de Ramón Moreno y de Sonia Abreu, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle 45 casa S/N, detrás de la Bomba Caribe, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputado al momento de su presentación: De Cabello largo y lacio, De Ojos verdes, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura gruesa, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara ondulada, De Estatura de 1.62, aproximadamente. 3.- SAMUEL URIANA MENGUAL AGUILAR: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V-16.837.632, hijo de Carmen Aguilar y de Lorenzo Mengual, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, sector Bomba Caribe, calle 44, casa N° 84-45, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño corto con mechas de color amarillo, De Ojos marrones, De tez morena, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas pequeñas y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara ondulada, De Estatura de 1.69, aproximadamente. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expusieron de la siguiente manera: 1.- FREDYS MANUEL SÁNCHEZ EMITILO, quien expuso:”Yo tengo que es de la esposa mia un Fiat 132 que no esta a nombre de ella si no a nombre de otra persona, y yo me dedico a taxiar, ayer cuando estaba trabajando yo iba por capital por la avenida de la Cañada, conseguí a un señor que me pidió que lo ayudara, y me pare para auxiliarlo y me pidio que le prestara una cuña de madera, y me dijo que si lo podia ayudar a prender el carro de el, cuando le voy a prender el carro llego una muchacho con un muchacho preguntando quien era el chofer del taxi y yo les dije que era yo, y me dijeron que si le podia hacer la carrera y le pregunte para donde iban y me dijeron que iban cerca, cuando ellos se embarcaron con migo que Sali y voy por centro 99, es cuando veo que una patrulla dándome la voz de alto, me baje y pregunte que pasaba, y no me dijeron nada, me espesaron y me metieron en la patrulla y de ahí no se nada, Es Todo”. 2.- YOSMAR ANAKAINA MORENO ABREU, quien expuso:”Nosotros estábamos en Kapital, íbamos saliendo del supermercado, entonces cuando estábamos pasando, había un señor y cuando le pase por el lado él me falto el respeto y detrás venia mi novio y entonces empezaron a discutir y de repente se formo un pleito y ellos se comenzaron a caer a discutir fuerte, entonces trate de evitar el problema para que no discutieran mas, y agarre a mi novio y nos dirigimos a un señor para que nos hiciera una carrera, y cuando íbamos por la esquina una patrulla nos da la voz de alto, nos detuvieron y nos llevaron presos, bueno cuando llegamos al comando el señor estaba hablando con un policía y nos mandaron a revisar y nos quitaron todas nuestras pertenencias y de repente nos llevaron presos y ahora que nos estamos dando cuenta porque nos detuvieron, Es Todo”. 3.- SAMUEL URIANA MENGUAL AGUILAR, quien expuso:”Los señores que me están acusando, ellos les faltaron el respeto a YOSMAR, ella delante de mi y yo los frene y le dije que cual era la falta de respecto, después se torno acalorada la discusión y vinieron dos amigos mas del señor, luego YOSMAR intervino me agarro y fuimos hasta que un señor y le dijimos que nos hicieran una carrera, cuando llegamos al comando el señor estaba hablando con un policía y nos mandaron a revisar y nos quitaron todas nuestras pertenencias y de repente nos llevaron presos y ahora que nos estamos dando cuenta porque nos detuvieron, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. ISABEL ALVAREZ, en su carácter de defensor del imputado FREDYS SÁNCHEZ, quien a tales efectos expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia, contenidas en el ordinal 2° del articulo 49 así como en el articulo 8 de presunción de inocencia del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido en una exposición clara y detallada de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a su detención, se declaro inocente de haber participado en algún tipo de acción que revista carácter penal. Ciudadano Juez mi defendido se desempeña como taxista y precisamente laborando en horas de la tarde cuando se desplazaba por kapital en la avenida la cañada fueron solicitados sus servicios por una ciudadana quien le requirió le hiciera una carrerita hasta cerca de Centro 99, sin embargo mi defendido en ningún momento había concertado con esta ciudadana el traslado de un sitio a otro simplemente se estaba desempeñando en sus labores de taxista y mas aun no conocía a los ciudadanos que solicitaron sus servicios, razón por la cual solicito la Libertad Inmediata y sin restricciones de mi defendido por cuanto el ha sido una victima de la delincuencia que en estos momentos afecta a nuestra sociedad ya que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas no surgen la pluralidad de elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o participe con el elemento de culpabilidad necesario para comprometer su responsabilidad penal en la comisión de algún hecho punible, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, en su carácter de defensor de los imputados SAMUEL MENGUAL AGUILAR y YOSMAR MORENO ABREU, quien expuso lo siguiente:”La experiencia no ha enseñado que los funcionarios policiales al no conseguir su propósito, crean ciertas circunstancias y hacen un hecho punible con consignaciones de pruebas sembradas, pero sin que estas tengan existencia real, al punto de que no son consignadas con el escrito de presentación del fiscal, quien solo consigna un informe policial, suscrito por los policías que actuaron y detuvieron a mis defendidos, sin conocimiento real de los hechos. Lamentablemente la representación fiscal pretende darle veracidad a lo trascrito por los policías y la supuesta y negada victima, y pese a que en auto no existe prueba alguna en la existencia de algún ni del presunto conocimiento del mismo, y mucho menos que participaron en el abstracto delito que se le pretende imputar a toda costa a mis defendidos, ya que el fiscal no le dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa ningún elementos de convicción de la existencia del delito fraguado y mucho menos los fundamento sobre el tipo de participación de mis defendidos, dicha omisión se presenta tanto en el acto de presentación de imputados como en la sala de este despacho. En consecuencia ciudadano Juez en la presente causa no esta probada la existencia de delito de alguno y menos aun la participación de mis defendidos, y considerando la declaración realizada por los mismos, solicito se ordene una averiguación en relación a las tarjetas que aparecen en autos en fotocopias (2) ya que la de mi defendido es la numero 6807520. por todo lo anterior solicito dada la inexistencia de la existencia del delito en el cual se le pretende imputar a mis defendidos, dicte la libertad sin restricción alguna a favor de mis defendidos, por inexistencia de delito que se pretende imputar a mis defendidos; y en caso que quedase alguna duda solicito le dicte la Medida establecidas en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RAMÓN GONZÁLEZ NIETO, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto son autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de vehículos de la Policía Regional de fecha 01-09-2006. Así como acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano RICARDO RAMÓN GONZÁLEZ NIETO, titular de la cedula de identidad N° 11.259.403; Acta de entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUIS CHACIN; Acta de notificación de derechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RAMÓN GONZÁLEZ NIETO, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por este Juzgador, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, y que puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numeral 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los imputados SAMUEL MENGUAL AGUILAR y YOSMAR MORENO ABREU, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada QUINCE (15) días y la presentación de una caución personal y en relación al imputado FREDYS SANCHEZ EMITOLA, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) días. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YOSMAR ANAKAINA MORENO ABREU: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V-13.523.061, hijo de Ramón Moreno y de Sonia Abreu, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle 45 casa S/N, detrás de la Bomba Caribe, Maracaibo, Estado Zulia y SAMUEL URIANA MENGUAL AGUILAR: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. V-16.837.632, hijo de Carmen Aguilar y de Lorenzo Mengual, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, sector Bomba Caribe, calle 44, casa N° 84-45, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RAMÓN GONZÁLEZ NIETO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 8° en concordancia con lo establecido en el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDYS MANUEL SÁNCHEZ EMITILO: De Nacionalidad Venezolana, Natural del Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.622.625, hijo de Carmen Emitola de Sánchez y de José Sánchez, residenciado en una invasión llamada Almawin, frente a Mercamara, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO RAMÓN GONZÁLEZ NIETO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (06:00PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1754-06 y se libro oficio Nros. 3837-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL


ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO.

LA DEFENSA



ABOG. ISABEL ÁLVAREZ. ABOG. YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI.


LOS IMPUTADOS,


SAMUEL URBANA MENGUAL AGUILAR. YOSMAR ANAKAINA MORENO ABREU.



FREDDYS MANUEL SÁNCHEZ EMITILA



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.




HCV/ jgr.-
Causa Nro. 9C-1676-06.-