REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
196° y 147°

DECISIÓN N° 1757-06. CAUSA N° 9C-1675-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
IMPUTADO: EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EURO BLANCHARD CUAURO
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

En el día de hoy; Sábado Dos (02) de Septiembre de Dos Mil seis (2006), siendo la 1:30 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal DÉCIMO CUARTO de Proceso del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se encuentran incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando esta Representación Fiscal que existiendo fundados elementos de convicciones que hace presumir que el referido imputado es autor o participe en los hechos que se le imputan en este acto y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito antes indicado, por lo que solicito respetuosamente decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó tener defensor privado, nombrando al profesional del derecho Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, Abogado en Ejercicio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.487, y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico La Milagrosa el cual esta ubicado en la calle 74, esquina av. 15, Edificio Belini, piso 1, oficina N° 02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7830875 y 0414-6319061; quien expuso lo siguiente: “Impuesto como he sido de la designación recaída en mi persona como Defensor Privado correspondiente al ciudadano imputado EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1675-06, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y me encuentro en el pleno goce de mis derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Jura usted, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano imputado EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1675-06? CONTESTO: “Lo Juro”; Es todo”. Este Tribunal de Control provee de conformidad con lo solicitado. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogada el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 19.01.79, de 27 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.653.928, hijo de: EURO BLANCHARD CUAURO Y DE CARMEN YOLANDA RHODE, residenciado en la calle 97, esquina av. 14, edificio residencias La Chinita Piso 7 Apto 7 B, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono N° 0414-60579770 y 0261-7226753. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones claro, Cabello: castaño claro, Cara: alargada, Nariz: pequeña perfilada, Boca: pequeña, labios: finos, Tez: blanca, Contextura: fuerte Presenta dos cicatrices una a la altura de la frente y en la barbilla; presenta barba de la denominada “candado” y no presenta tatuajes. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me han leído y explicado en este acto, no deseo declarar y le concedo la palabra a mi Defensor de Confianza. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica Privada a cargo del profesional del derecho Abog. EURO BLANCHARD CUAURO; quien manifestó: “Solicito la aplicación de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando de análisis de las actas que conforman la presente causa no existen testigos del procedimiento; no existen suficientes indicios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y ademas de ello los funcionarios actuantes no le solicitaron a mi defendido la exhibición de las pertenencia que pudiera portar o cargar encima, por lo que dichas actuaciones están afectas de NULIDAD ABSOLUTA y por lo tanto se debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, atendiendo todo ello con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que ampara la presunción de inocencia y afirmación de la libertad motivo por los cuales solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido o en su defecto la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es venezolano, persona trabajadora y con arraigo en el país determinado; no existiendo así el peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad establecida en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 01-08-06, inserta en el folio 03 de la presente causa, suscrita por el Oficial (PR) N° 1932 DEGLYS ROCHA Y Oficial (PR) N° 4072 LUIS RIOS; adscritos al Comando de Motorizados de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia lo siguiente: “…siendo las 10:00 horas de la noche del día de ayer 01-09-06 encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, abordo de la unidad Moto CM-150, realizando un operativo al mando del INSPECTOR RENZO MENDEZ, CREDENCIAL 157, en compañía del OFICIAL NRO. 4072 LUIS RÍOS abordo de la unidad CM-174, en momentos que nos desplazábamos por la avenida 14 del sector padilla frente al deposito de licores LUFAMA; observarnos un grupo de personas que se encontraban frente al deposito de licores antes nombrado, por lo que procedimos a abordarlos informándoles que estábamos realizando un operativo de su seguridad y procedimos a solicitarles los documentos de identidad, al mismo tiempo se les informo que se les iba a realizar una inspección corporal según lo estipulado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, y al momento de efectuarle la inspección a uno de los ciudadanos presentes en el sitio y quien quedo identificado como EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, CI N° 13.651928, se le encontró en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho un arma de fuego, y al momento de solicitarle el respectivo porte de armas, el mismo informo que no lo poseía, seguidamente procedimos según lo establecido en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal informándole al ciudadano antes mencionado que estaba detenido, al mismo les fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de ha Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 117, ordinal 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el armamento de de la siguiente manera: tipo revolver, marca smith wesson, cacha ortopédica, calibre 38, señal de cacha 61925, serial de tambor 86894; contentivo en su interior de cinco cartuchos en su estado original…” Ahora bien observa este Juzgador que se evidencia del Acta Policial antes examinada que si bien es cierto se cometió un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad o de coerción personal; no es menos cierto que de las mismas carece de legitimidad ya que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión no aplicaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”. (Subrayado del Tribunal). Así mismo tomado como norte el principio de inocencia contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el fundamento expresado por la Sala Constitucional de la Sentencia N° 2024 de fecha 25 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE quien expresa: “…con los supuestos para declarar la NULIDAD son de interpretación restrictiva, y podrán ser dictados cuando se trate de alguno de los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad o cuando la nulidad comporte una modificación o revocación a favor del imputado…”. Y siendo que nuestro sistema penal se encuentra amparado en los principios constitucionales para evitar se violente los derechos fundamentales y el debido proceso de los ciudadanos en nuestro País advirtiendo la norma adjetiva que los funcionarios policiales deben solicitar al aprehendido la exhibición de los objetos buscado siempre y cuando se sospeche del mismo y siendo que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que serán NULIDADES ABSOLUTAS que violen los derechos y garantías fundamentales de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que el derecho y la garantía aquí vulnerada es la libertad personal el segundo de los derechos fundamentales después de la vida es por lo que este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, todo ello conforme a lo previsto los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales, a favor del ciudadano EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 19.01.79, de 27 años de edad; de estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.653.928, hijo de: EURO BLANCHARD CUAURO Y DE CARMEN YOLANDA RHODE, residenciado en la calle 97, esquina av. 14, edificio residencias La Chinita Piso 7 Apto 7 B, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono N° 0414-60579770 y 0261-7226753; de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1757-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3839-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DÉCIMO CUARTO


ABOG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL IMPUTADO


EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE




EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. EURO BLANCHARD CUAURO

LA SECRETARIA



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO



HECV/MJAB/jm*
Causa Nro. 10C-1675-06